EXP.N.° 534-98-AA/TC

HUAURA

SAÚL ROMERO CURIOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Saúl Romero Curioso contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento veinticuatro, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Saúl Romero Curioso, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho con el propósito de que la emplazada disponga un incremento del monto mensual que por concepto de víveres, en su condición de cesante de dicha entidad, le viene otorgando desde mil novecientos ochenta y cinco por un valor de ochenta nuevos soles mensuales (S/.80.00). Señala que la Beneficencia Pública de Huacho decidió incrementar dicho monto a cien nuevos soles, a partir del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, siendo excluido de este derecho el personal cesante y jubilado.

La Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho, por intermedio de su Presidente del Directorio, don Luis Robles Guerrero, contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, solicitando que la demanda sea declarada infundada, señalando que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 866, que establece que las Sociedades de Beneficencias Públicas del país son transferidas al Instituto Nacional de Bienestar Familiar, entidad dependiente del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano --a la fecha, ente rector de las beneficencias--, instancia ante la cual el demandante debió agotar la vía previa administrativa. Con respecto al otorgamiento de los veinte nuevos soles adicionales que supuestamente le corresponde por concepto de canasta familiar, éste tiene el carácter potestativo y no se encuentra contemplado en lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 25048, por cuanto no constituye un derecho que le corresponda al demandante.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huacho, a fojas setenta, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y fundada la Acción de Amparo, debido a que el demandante, en su calidad de pensionista y jubilado de la Beneficencia Pública de Huacho, se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 23495, que señala que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen cargo similar al último cargo que prestó servicios el cesante, dará lugar al incremento de la pensión, dicho derecho comprende a las bonificaciones y asignaciones.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento veinticuatro, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara e improcedente la Acción de Amparo. Considera que al existir hechos que probar, la vía del amparo no resulta ser la idónea para ventilar el presente conflicto, por carecer de etapa probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece del texto de la demanda, el objeto de ésta es que la Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho otorgue al demandante un incremento mensual de veinte nuevos soles ( S/.20.00 ) por concepto de víveres sobre la bonificación que viene recibiendo actualmente; señala el demandante que ha sido excluido de ese beneficio como cesante de dicha entidad.
  2. Que, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 866 de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano asumió la administración de las beneficencias públicas de todo el país, por lo que se constituye en la instancia superior y respectiva, ante la cual el demandante debió acudir para hacer efectivo su reclamo.
  3. Que, de acuerdo al artículo 27° de la Ley N.° 23506, que establece que las acciones de garantía sólo proceden cuando se ha agotado la vía previa administrativa, y teniendo en cuenta que el demandante interpuso Recurso de Reconsideración, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el mismo que fue declarado improcedente, ante lo cual el demandante tuvo necesariamente que interponer Recurso de Apelación para tener la vía expedita de la Acción de Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento veinticuatro, su fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

f / DA.