AREQUIPA
JULIA CORNEJO BARRIONUEVO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los cinco días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don José Salomón Linares Cornejo contra la Resolución expedida por la Primera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas sesenta, su
fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente
la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don José Salomón Linares Cornejo
interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Julia Cornejo Barrionuevo,
contra los vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, doctores don Sergio Escarza Escarza, don Víctor Ticona Postigo y don Francisco
Miranda Molina, por amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la
vida y a la libertad individual.
Alega el actor que los emplazados,
al dictar la Resolución N.º 5 de fecha veintisiete de abril de mil novecientos
noventa y nueve, en el Expediente N.º 98-1678, han amenazado la libertad
individual de doña Julia Cornejo Barrionuevo ya que ordena el lanzamiento de
ésta del inmueble que viene conduciendo.
Refiere que ello amenaza la libertad
individual de doña Julia Cornejo Barrionuevo, pues ha recibido amenazas de
parte de terceros y ha supuesto, además, que se encierre en el inmueble.
Abierta la investigación sumaria,
con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se toma la
declaración de los doctores don Sergio Escarza Escarza, don Víctor Ticona
Postigo y don Francisco Miranda Molina. En la misma fecha, el Juez realiza una
verificación de los hechos en el inmueble ubicado en la calle San Juan de Dios número
518-520, de la ciudad de Arequipa.
El Juez del Primer Juzgado Penal de
Arequipa, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, expide
resolución declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar,
principalmente, que la resolución judicial que presuntamente causa agravio ha
sido dictada en un proceso judicial regular.
La Primera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, con fecha dos de junio de mil novecientos
noventa y nueve, expide resolución confirmando la apelada, por los mismos
fundamentos en que se amparó el Juez de primera instancia. Contra esta
resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, se
puede desprender del petitorio de la demanda que el objeto de éste es que se
ordene el cese de la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la
vida y a la libertad individual de doña Julia Cornejo Barrionuevo, que se
habría generado con la expedición por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa de la Resolución N.º 5, de fecha veintisiete
de abril de mil novecientos noventa y nueve.
2.
Que, en ese
sentido, tratándose de la alegación de violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional originada en una resolución judicial, el Tribunal
Constitucional no considera que exista amenaza de violación de los derechos
constitucionales alegados por el actor, en tanto que no solamente no se
encuentra probado en autos indicios acerca de la veracidad de la amenaza contra
la vida de doña Julia Cornejo Barrionuevo, sino, además, porque de los propios
términos de la resolución judicial a la cual se reputa agravio, no se desprende
amenaza de violación o violación de la libertad individual, ya que ésta ha sido
expedida en el interregno de un proceso judicial donde los actores han venido
ejerciendo sus derechos conforme al ordenamiento procesal respectivo.
3.
Que, como el
Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de advertir en causas donde se
alegaba la vulneración de derechos constitucionales por parte de resoluciones
judiciales, éstas sólo resultan procedentes de tutelar cuando la lesión a
dichos atributos subjetivos haya sido consecuencia de una manifiesta violación
del contenido esencial del derecho al debido proceso; encontrándose comprendido
en dicho contenido esencial, aquellos derechos que la propia Constitución
enuncia, así como los que se deriven de los tratados internacionales en materia
de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte, según la exigencia
de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del
Estado.
4.
Que, con
tal propósito, el Tribunal Constitucional ha precisado que en dicho contenido
esencial del derecho al debido proceso, sujeto al ámbito de protección mediante
los procesos constitucionales de la libertad, no incluye interpretaciones
defectuosas o erróneas de la normatividad que resulte aplicable en la solución
del proceso donde se originó la resolución cuestionada, pues de admitirse tal
hipótesis, las fronteras que median entre las competencias constitucionales
asignadas al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional aparecerían diluidas y,
por su virtud, el objeto de estos procesos, que es la protección de los
derechos constitucionales, mudarían al extremo de hacer de éstos, por de alguna
manera llamarlo así, “procesos casatorios”. Siendo ello así, es de aplicación
el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas sesenta, su
fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó la apelada,
que declaró IMPROCEDENTE la Acción
de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
ECM