EXP. N.º 534-99-HC/TC

AREQUIPA

JULIA CORNEJO BARRIONUEVO

                                                                                            

 

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Salomón Linares Cornejo contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas sesenta, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don José Salomón Linares Cornejo interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Julia Cornejo Barrionuevo, contra los vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, doctores don Sergio Escarza Escarza, don Víctor Ticona Postigo y don Francisco Miranda Molina, por amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la vida y a la libertad individual.

 

            Alega el actor que los emplazados, al dictar la Resolución N.º 5 de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el Expediente N.º 98-1678, han amenazado la libertad individual de doña Julia Cornejo Barrionuevo ya que ordena el lanzamiento de ésta del inmueble que viene conduciendo.

 

            Refiere que ello amenaza la libertad individual de doña Julia Cornejo Barrionuevo, pues ha recibido amenazas de parte de terceros y ha supuesto, además, que se encierre en el inmueble.

 

            Abierta la investigación sumaria, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se toma la declaración de los doctores don Sergio Escarza Escarza, don Víctor Ticona Postigo y don Francisco Miranda Molina. En la misma fecha, el Juez realiza una verificación de los hechos en el inmueble ubicado en la calle San Juan de Dios número 518-520, de la ciudad de Arequipa.

El Juez del Primer Juzgado Penal de Arequipa, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que la resolución judicial que presuntamente causa agravio ha sido dictada en un proceso judicial regular.

 

            La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución confirmando la apelada, por los mismos fundamentos en que se amparó el Juez de primera instancia. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, se puede desprender del petitorio de la demanda que el objeto de éste es que se ordene el cese de la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la vida y a la libertad individual de doña Julia Cornejo Barrionuevo, que se habría generado con la expedición por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de la Resolución N.º 5, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve.

 

2.                  Que, en ese sentido, tratándose de la alegación de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional originada en una resolución judicial, el Tribunal Constitucional no considera que exista amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por el actor, en tanto que no solamente no se encuentra probado en autos indicios acerca de la veracidad de la amenaza contra la vida de doña Julia Cornejo Barrionuevo, sino, además, porque de los propios términos de la resolución judicial a la cual se reputa agravio, no se desprende amenaza de violación o violación de la libertad individual, ya que ésta ha sido expedida en el interregno de un proceso judicial donde los actores han venido ejerciendo sus derechos conforme al ordenamiento procesal respectivo.

 

3.                  Que, como el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de advertir en causas donde se alegaba la vulneración de derechos constitucionales por parte de resoluciones judiciales, éstas sólo resultan procedentes de tutelar cuando la lesión a dichos atributos subjetivos haya sido consecuencia de una manifiesta violación del contenido esencial del derecho al debido proceso; encontrándose comprendido en dicho contenido esencial, aquellos derechos que la propia Constitución enuncia, así como los que se deriven de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte, según la exigencia de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

 

4.                  Que, con tal propósito, el Tribunal Constitucional ha precisado que en dicho contenido esencial del derecho al debido proceso, sujeto al ámbito de protección mediante los procesos constitucionales de la libertad, no incluye interpretaciones defectuosas o erróneas de la normatividad que resulte aplicable en la solución del proceso donde se originó la resolución cuestionada, pues de admitirse tal hipótesis, las fronteras que median entre las competencias constitucionales asignadas al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional aparecerían diluidas y, por su virtud, el objeto de estos procesos, que es la protección de los derechos constitucionales, mudarían al extremo de hacer de éstos, por de alguna manera llamarlo así, “procesos casatorios”. Siendo ello así, es de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas sesenta, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó la apelada, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

            ECM