Exp. Nº 535-96-AA/TC

La Libertad

Julio Bermildo Polo Huacacolqui

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Bermildo Polo Huacacolqui, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos noventa y seis, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la  demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Julio Bermildo Polo Huacacolqui interpone demanda de Acción de Amparo contra doña Soledad Rodríguez Rubio de Farmakidis, Directora de la Dirección Regional de Educación de La Libertad, con el objeto de que se restablezcan sus derechos a la situación anterior a la dación de la Resolución Directoral Regional Nº 03104, del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y como consecuencia de ello se deje sin efecto alguno la mencionada resolución.

 

Refiere que mediante Resolución Directoral Departamental Nº 002339, del  treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, fue reasignado del cargo de Director del Núcleo  Educativo Comunal Nº 07 de Laredo al cargo de Director del Colegio Nacional Mixto “Antenor Orrego” de Laredo, demostrando eficiencia en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, alega que mediante Resolución Directoral Regional Nº 03104, del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, notificada en la misma fecha, la demandada resolvió instaurarle proceso administrativo por presuntas irregularidades en el desempeño de sus funciones, poniéndolo a disposición de la Dirección de Administración de la Dirección Regional de Educación de La Libertad; situación que según señala el demandante, revive procesos que ya habían fenecido mediante las Resoluciones Directorales Regionales Nº 001949, del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, y Nº 01274, del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; aunado a que judicialmente tanto el Séptimo Juzgado Penal como la Segunda Sala Penal han declarado no ha lugar las denuncias efectuadas contra su persona.

 

Doña Soledad Rodríguez Rubio de Farmakidis, y el Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio de Educación contestan la demanda señalando que la Resolución cuestionada en autos fue expedida sobre la base del Informe Nº 99-95-DIRELL-OCI emitido por el Órgano de Control Interno. Por último señala que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

 

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil, a fojas doscientos cincuenta y uno, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, declara fundada en parte la demanda por considerar que al haberse pasado al demandante a disposición de la Dirección de Administración de la Dirección Regional de Educación de La Libertad se le estaba sancionando sin haber sido procesado.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos noventa y seis, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, revocando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda por considerar que en el presente caso no se ha violado derecho constitucional alguno del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, a través del presente proceso, el demandante pretende se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional Nº 03104, del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de la cual se le instaura proceso administrativo por la comisión de supuestas irregularidades y se ordena su pase a disposición de la Dirección de Administración de la Dirección Regional de Educación de La Libertad, no pudiendo hacer uso de licencia por motivos particulares ni solicitar renuncia voluntaria a su cargo.

2.-       Que el demandante, al estar comprendido en la carrera pública del profesorado y como tal, ser un servidor público, tiene responsabilidad civil, penal y administrativa por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

3.-       Que, en tal sentido, la expedición de la Resolución Directoral Regional Nº 03104 en virtud de la cual se instaura proceso administrativo al demandante, no vulnera derecho constitucional alguno del mismo, toda vez que en dicho proceso se decidirá si tiene o no responsabilidad luego de merituar sus descargos y las pruebas que considere conveniente presentar, de conformidad con lo establecido en el artículo 168º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa.

4.-       Por último, se debe tener presente que la decisión contenida en el artículo 2º de la Resolución cuestionada en autos, por la que se resuelve que mientras dure el proceso administrativo el demandante pasará a disposición de la Dirección de Administración de la Dirección Regional de Educación de La Libertad y que no podrá hacer uso de licencia por motivos particulares, ni solicitar renuncia voluntaria al cargo, se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 172º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; por lo que con dicha decisión tampoco se vulnera derecho constitucional alguno del demandante.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            REVOCANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos noventa y seis, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la demanda; y  reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción  de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.