EXP.  NO. 535-98-HC/TC

LIMA

PÍO ELLY CHAUCA JACINTO.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Carrasco Alvarado contra la resolución expedida por la Sala Penal Corporativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don José Carrasco Alvarado interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Pío Elly Chauca Jacinto contra el Jefe de la Policía de Apoyo a la Justicia de Chimbote, Teniente P.N.P. Robert Camilo Sánchez Blanco, por violación a la libertad individual.

 

Alega el actor que con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las doce horas pasado meridiano, el favorecido fue detenido y que, acto seguido, se apersonó a la dependencia policial en la que este se hallaba, luego de solicitar la requisitoria correspondiente, ésta no se encontraba, permaneciendo detenido su patrocinado y configurándose, de ese modo, una detención arbitraria e ilegal al no existir mandato expreso de detención, esto es, el oficio correspondiente.

 

Admitida a trámite la demanda por el Cuarto Juzgado Penal del Santa y practicadas las diligencias de ley, se llega a establecer que la detención se llevó a cabo por los suboficiales de primera de la Policía Nacional del Perú Celso Chávez Chávez y Armando Calonge Hervias, quienes en ese momento ejercían su cargo bajo el mando del Jefe de la Policía Judicial, teniente Robert Camilo Sánchez Blanco y que la detención se realizó en virtud de que en el Libro de Registro de Requisitorias se hallaba registrado el Oficio N.° 492-97 de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, por el cual se ordena la captura del favorecido debido a una instrucción por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, libro que se hallaba en poder de los suboficiales mencionados al momento de la detención, conforme a sus declaraciones explicatorias. Aun cuando en el acto de detención los suboficiales nombrados no llevaban consigo el oficio correspondiente, la copia de este documento fue presentada por el accionado el día que fue citado al Juzgado. El día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el accionado pone al favorecido a disposición de la autoridad judicial que ordenó su captura.

 

El Cuarto Juzgado Penal del Santa, Chimbote, a fojas veintinueve, por resolución de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que el accionado ha acreditado la existencia del mandato escrito de detención del favorecido y que la detención fue producto de un procedimiento regular y se realizó en cumplimiento de una orden escrita de la autoridad judicial competente.

 

La Sala Penal Corporativa Transitoria de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas cuarenta y cuatro, por resolución de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, de conformidad con el artículo 2°, inciso 24), literal “f” de la Constitución y el artículo 12°, inciso 10) de la Ley N.° 23506, una persona no puede ser detenida sino por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales, en caso de flagrante delito.

2.      Que, la autoridad emplazada incurrió en detención arbitraria contra el favorecido. Sin embargo, este acto lesivo ha devenido en irreparable, conforme al inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506,  pues a través del proceso de hábeas corpus no puede restituirse el derecho conculcado en la medida que existió un mandato de detención que lo impide, el Oficio N.° 492-97, emitido por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, que obra en autos a fojas doce.

3.      Que, no obstante lo afirmado en el fundamento anterior conduce a declarar la improcedencia de la presente Acción, no corresponde sustentar dicha declaración en el hecho de que la detención fue ordenada por un Juez competente dentro de proceso regular, conforme a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, o el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, pues en este caso el acto lesivo no se origina en resolución judicial alguna sino en la autoridad policial emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Corporativa Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO                                                                                                                 MME