EXP.
NO. 535-98-HC/TC
LIMA
PÍO ELLY CHAUCA JACINTO.
En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Carrasco Alvarado contra
la resolución expedida por la Sala Penal Corporativa Transitoria de la Corte
Superior de Justicia del Santa, su fecha seis de mayo de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don José Carrasco Alvarado interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de
don Pío Elly Chauca Jacinto contra el Jefe de la Policía de Apoyo a la Justicia
de Chimbote, Teniente P.N.P. Robert Camilo Sánchez Blanco, por violación a la
libertad individual.
Alega el actor que con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, aproximadamente a las doce horas pasado meridiano, el
favorecido fue detenido y que, acto seguido, se apersonó a la dependencia
policial en la que este se hallaba, luego de solicitar la requisitoria
correspondiente, ésta no se encontraba, permaneciendo detenido su patrocinado y
configurándose, de ese modo, una detención arbitraria e ilegal al no existir
mandato expreso de detención, esto es, el oficio correspondiente.
Admitida a trámite la demanda por el Cuarto Juzgado Penal del Santa y
practicadas las diligencias de ley, se llega a establecer que la detención se
llevó a cabo por los suboficiales de primera de la Policía Nacional del Perú
Celso Chávez Chávez y Armando Calonge Hervias, quienes en ese momento ejercían
su cargo bajo el mando del Jefe de la Policía Judicial, teniente Robert Camilo
Sánchez Blanco y que la detención se realizó en virtud de que en el Libro de
Registro de Requisitorias se hallaba registrado el Oficio N.° 492-97 de
la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, por el cual
se ordena la captura del favorecido debido a una instrucción por delito de
Tráfico Ilícito de Drogas, libro que se hallaba en poder de los suboficiales
mencionados al momento de la detención, conforme a sus declaraciones explicatorias.
Aun cuando en el acto de detención los suboficiales nombrados no llevaban
consigo el oficio correspondiente, la copia de este documento fue presentada
por el accionado el día que fue citado al Juzgado. El día veintitrés de marzo
de mil novecientos noventa y ocho, el accionado pone al favorecido a
disposición de la autoridad judicial que ordenó su captura.
El Cuarto Juzgado Penal del Santa, Chimbote, a fojas veintinueve, por
resolución de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho,
declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar,
principalmente, que el accionado ha acreditado la existencia del mandato
escrito de detención del favorecido y que la detención fue producto de un
procedimiento regular y se realizó en cumplimiento de una orden escrita de la
autoridad judicial competente.
La Sala Penal Corporativa Transitoria de Chimbote de la Corte Superior
de Justicia del Santa, a fojas cuarenta y cuatro, por resolución de fecha seis
de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de
Hábeas Corpus por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de conformidad con el artículo 2°, inciso
24), literal “f” de la Constitución y el artículo 12°, inciso 10) de la Ley N.°
23506, una persona no puede ser detenida sino por mandato escrito y motivado
del Juez o por las autoridades policiales, en caso de flagrante delito.
2.
Que, la autoridad emplazada incurrió en
detención arbitraria contra el favorecido. Sin embargo, este acto lesivo ha
devenido en irreparable, conforme al inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.°
23506, pues a través del proceso de
hábeas corpus no puede restituirse el derecho conculcado en la medida que
existió un mandato de detención que lo impide, el Oficio N.° 492-97, emitido
por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha
cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, que obra en autos a fojas
doce.
3.
Que,
no obstante lo afirmado en el fundamento anterior conduce a declarar la
improcedencia de la presente Acción, no corresponde sustentar dicha declaración
en el hecho de que la detención fue ordenada por un Juez competente dentro de
proceso regular, conforme a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 16° de
la Ley N.° 25398, o el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, pues en
este caso el acto lesivo no se origina en resolución judicial alguna sino en la
autoridad policial emplazada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución de la Sala Corporativa Penal Transitoria de la Corte Superior de
Justicia del Santa, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO MME