EXP. Nº 536-96-AA/TC

LIMA

FEDERACIÓN DE PESCADORES DEL PERÚ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Federación de Pescadores del Perú, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiocho del cuaderno de nulidad, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

La Federación de Pescadores del Perú interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente de la República, don Alberto Fujimori Fujimori; el Ministro de Pesquería, don Jaime Sobero Taira; el Ministro de Defensa, don Víctor Malca Villanueva; y el Ministro de Trabajo y Promoción Social, don Augusto Antonioli Vásquez, con el objeto de que se declare inconstitucional y se deje sin efecto la Resolución Suprema Nº 015-94-PE, por cuanto viola el principio constitucional del derecho al trabajo.

 

Refiere que la  Resolución Suprema cuestionada ha dejado sin efecto las Resoluciones Supremas Nº 032-88-PE; Nº 001-89-PE; Nº 007-89-PE, así como las Resoluciones Ministeriales Nº 277-88-PE y Nº 588-90-PE, que garantizaban el derecho al trabajo del pescador desocupado por lo menos por una semana y al derecho adquirido de rotación, cuya finalidad era evitar la desocupación aplicando la política especial de fomento del empleo en la extracción de los recursos hidrobiológicos.

 

Los codemandados contestan la demanda señalando que la solicitud de la demandante para que se declare inconstitucional la Resolución Suprema Nº 015-94-PE no puede ventilarse en la vía del amparo. Por otro lado, señalan que la norma cuestionada en lugar de constituir una restricción al trabajo, propicia la actividad laboral al hacer posible la captación de mayor inversión privada para aprovechar los recursos hidrobiológicos.

 

La Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas noventa y cinco, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, declara infundada la demanda por considerar que la Resolución Suprema Nº 015-94-PE no afecta ni vulnera derecho constitucional alguno, pues ha sido expedida dentro del marco de la legislación vigente y la Constitución.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y ocho, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la Acción de Amparo es incompatible con la pretensión de la demandante.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintiocho del cuaderno de nulidad, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista y en consecuencia, improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, a través de este proceso, la demandante pretende se declare inconstitucional y se deje sin efecto la Resolución Suprema Nº 015-94-PE, y, en consecuencia, se restituya la vigencia de la Resolución Suprema Nº 032-88-PE y sus complementarias.

 

2.-       Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200º inciso 2) de la Constitución Política del Perú, la  Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea para ventilar la pretensión invocada por la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiocho del cuaderno de nulidad, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

                                                     

G.L.Z.