EXP. N.° 536-97-AA/TC

HUAURA

IDA VIOLETA NARVÁEZ SOTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ida Violeta Narváez Soto contra la Sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas doscientos ochenta, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Ida Violeta Narváez Soto interpone Acción de Amparo contra el Rector de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, don Manuel Mendoza Mendoza, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Rectoral N.º 1300-96-UH, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por la que se le instaura proceso administrativo disciplinario y se le suspende en el ejercicio de sus funciones como Vicerectora Académica de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, poniéndola a disposición de la Unidad de Personal.

 

Refiere que la Resolución N.º 1300-96-UH fue emitida por el Rector, don Manuel Mendoza Mendoza, usurpando funciones que sólo le corresponden al Tribunal de Honor, puesto que el Rector no es órgano competente en los asuntos administrativos disciplinarios de la Universidad. Asimismo, alega que al haberse ejecutado en forma inmediata la Resolución Rectoral cuestionada, considera que está exceptuada del agotamiento de la vía previa. Indica también que, de acuerdo al artículo 18º de la Constitución Política del Estado y artículo 1º de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, se permite que cada universidad regule su propio régimen normativo, razón por la que existe el Tribunal de Honor, por lo que sólo es de aplicación el Reglamento del Tribunal de Honor y no el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa. 

 

El demandado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestando la demanda, señala que doña Ida Violeta Narvaéz Soto, Vicerrectora Académica, fue designada Presidenta de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios; sin embargo, al haber presentado su renuncia a dicho cargo con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, argumentando la falta de colaboración del Secretario de la Comisión y la distracción que le conlleva el cargo en los asuntos académicos de su competencia, la Oficina de Asesoría Legal, mediante Informe N.º 273-96-OGAL, opinó que la demandante debía continuar en el cargo, toda vez que estaban en trámite varios expedientes sobre procesos administrativos disciplinarios, pues se tenía que evitar que los mismos prescribieran. En igual forma se pronunció la Oficina de Auditoría Interna por Oficio N.º 0520-96-OGAI. Por ello, debido a la conducta de la demandante, se le instauró proceso administrativo disciplinario y se procedió a ordenar su suspensión, conforme al artículo 172º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, a fojas ciento veintitrés, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante debió interponer una acción contencioso-administrativa para que se declare la invalidez de la Resolución Rectoral N.º 1300-96-UH. Asimismo, considera que  la demandante no ha hecho uso de los medios impugnativos correspondientes contra la referida Resolución.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas doscientos ochenta, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante sólo fue suspendida  de sus funciones en tanto se resuelva el proceso administrativo disciplinario, por lo que la Resolución Rectoral N.º 1300-96-UH fue dictada con arreglo a ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, a través del presente proceso, la demandante pretende se deje sin efecto legal la Resolución Rectoral N.º 1300-96-UH, por la que se le instaura proceso administrativo disciplinario y se le suspende en el ejercicio de sus funciones como Vicerrectora Académica de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, poniéndola a disposición de la Unidad de Personal hasta que termine el citado proceso.

 

2.         Que, se debe resaltar que según la Resolución de Asamblea Universitaria N.º 002-96-AU, obrante a fojas ciento ocho, modificándose el artículo segundo de la Resolución cuestionada en autos, se resolvió poner a la demandante a disposición de su Facultad hasta que culmine el proceso administrativo disciplinario.

 

3.         Que la demandante, como servidora pública, tiene responsabilidad civil, penal y                                administrativa por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 25º del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; motivo por el cual, la Resolución cuestionada por la que se le instaura proceso administrativo disciplinario no viola derecho constitucional alguno.

 

4.         Que, se debe tener presente que la decisión de que la demandante pase a disposición de su Facultad hasta que termine el proceso administrativo disciplinario antes citado, se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 172º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM; por lo que, con dicha decisión, tampoco se ha vulnerado derecho alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas doscientos ochenta, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.Z.