HUAURA
IDA VIOLETA NARVÁEZ SOTO
En Lima, a los
veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Ida Violeta Narváez Soto contra la
Sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas doscientos ochenta, su fecha treinta de mayo de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Ida
Violeta Narváez Soto interpone Acción de Amparo contra el Rector de la
Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, don Manuel Mendoza Mendoza,
con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Rectoral N.º 1300-96-UH,
de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por la que
se le instaura proceso administrativo disciplinario y se le suspende en el
ejercicio de sus funciones como Vicerectora Académica de la Universidad
Nacional José Faustino Sánchez Carrión, poniéndola a disposición de la Unidad
de Personal.
Refiere que la
Resolución N.º 1300-96-UH fue emitida por el Rector, don Manuel Mendoza
Mendoza, usurpando funciones que sólo le corresponden al Tribunal de Honor,
puesto que el Rector no es órgano competente en los asuntos administrativos
disciplinarios de la Universidad. Asimismo, alega que al haberse ejecutado en
forma inmediata la Resolución Rectoral cuestionada, considera que está
exceptuada del agotamiento de la vía previa. Indica también que, de acuerdo al
artículo 18º de la Constitución Política del Estado y artículo 1º de la Ley N.º
23733, Ley Universitaria, se permite que cada universidad regule su propio
régimen normativo, razón por la que existe el Tribunal de Honor, por lo que
sólo es de aplicación el Reglamento del Tribunal de Honor y no el Decreto
Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, ni el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM,
Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.
El demandado propone
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestando la
demanda, señala que doña Ida Violeta Narvaéz Soto, Vicerrectora Académica, fue
designada Presidenta de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios; sin embargo, al haber presentado su renuncia a dicho cargo con
fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, argumentando la
falta de colaboración del Secretario de la Comisión y la distracción que le
conlleva el cargo en los asuntos académicos de su competencia, la Oficina de
Asesoría Legal, mediante Informe N.º 273-96-OGAL, opinó que la demandante debía
continuar en el cargo, toda vez que estaban en trámite varios expedientes sobre
procesos administrativos disciplinarios, pues se tenía que evitar que los mismos
prescribieran. En igual forma se pronunció la Oficina de Auditoría Interna por
Oficio N.º 0520-96-OGAI. Por ello, debido a la conducta de la demandante, se le
instauró proceso administrativo disciplinario y se procedió a ordenar su
suspensión, conforme al artículo 172º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM,
Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
El Juzgado
Especializado en lo Civil de Huaura, a fojas ciento veintitrés, con fecha
veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la demandante debió interponer una acción
contencioso-administrativa para que se declare la invalidez de la Resolución
Rectoral N.º 1300-96-UH. Asimismo, considera que la demandante no ha hecho uso de los medios impugnativos
correspondientes contra la referida Resolución.
La Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas doscientos ochenta, con fecha
treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante sólo fue
suspendida de sus funciones en tanto se
resuelva el proceso administrativo disciplinario, por lo que la Resolución
Rectoral N.º 1300-96-UH fue dictada con arreglo a ley. Contra esta resolución,
la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a través del presente proceso, la demandante pretende se deje sin efecto legal la Resolución Rectoral N.º 1300-96-UH, por la que se le instaura proceso administrativo disciplinario y se le suspende en el ejercicio de sus funciones como Vicerrectora Académica de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, poniéndola a disposición de la Unidad de Personal hasta que termine el citado proceso.
2. Que, se debe resaltar que según la Resolución de Asamblea Universitaria N.º 002-96-AU, obrante a fojas ciento ocho, modificándose el artículo segundo de la Resolución cuestionada en autos, se resolvió poner a la demandante a disposición de su Facultad hasta que culmine el proceso administrativo disciplinario.
3. Que la demandante, como servidora pública, tiene responsabilidad civil, penal y administrativa por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 25º del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; motivo por el cual, la Resolución cuestionada por la que se le instaura proceso administrativo disciplinario no viola derecho constitucional alguno.
4. Que, se debe tener presente que la decisión de que la demandante pase a disposición de su Facultad hasta que termine el proceso administrativo disciplinario antes citado, se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 172º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM; por lo que, con dicha decisión, tampoco se ha vulnerado derecho alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas doscientos ochenta,
su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
G.L.Z.