EXP.
N.° 536-98-HC/TC
LIMA
JAVIER MARTÍNEZ BEDOYA Y OTROS.
En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Herrera
Espichán contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su
fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Alberto Herrera Espichán interpone Acción de Hábeas Corpus a
favor de don Javier Martínez Bedoya, don Edgar Vargas Laura y don Javier Conde
Ascencio, contra el Director de la Clínica “Vesalio” de la ciudad de Lima, don
Teodoro Peralta Aparicio, alegando que los favorecidos “se encuentran
secuestrados” en la mencionada Clínica.
Afirma el accionante que con fecha trece de abril de mil novecientos
noventa y ocho, los favorecidos de esta acción fueron internados de emergencia
en la Clínica “Vesalio” debido a que
habían sido heridos en un asalto y que a la fecha de interponer aquélla, esto
es, el quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, ellos se encontraban
“secuestrados” por disposición del Director de la citada Clínica, por cuanto no
se les permitía salir del referido centro médico para ser atendidos en un
hospital nacional, lo cual era imperioso debido a su carencia de recursos
económicos para continuar siendo atendidos en la clínica.
Admitida a trámite la demanda, el Juez del Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público levanta el Acta de Verificación,
donde el aaccionado manifestó que los favorecidos se encontraban en la clínica
para ser atendidos en la sección de urgencias y en aplicación de la Ley de
Emergencias (sic); que se había entrevistado con el accionante, don Carlos
Alberto Herrera Espichán, quien le manifestó que los atendidos eran sus
trabajadores y que estaba de acuerdo en que la clínica les proporcione los
servicios de emergencia, comprometiéndose a firmar un documento de la clínica
como garante; que no se opuso a que los favorecidos sean derivados a otro
nosocomio ni se condicionó el alta respectiva al pago por la atención médica,
mostrando, al efecto, el alta médica correspondiente de los pacientes don Javier
Martínez Bedoya y don Javier Conde Ascencio, ordenada un día antes de ser
interpuesta la demanda de hábeas corpus, esto es, el catorce de abril de mil
novecientos noventa y ocho, alta por la cual el demandante podía trasladar a
los pacientes mencionados al nosocomio que viese conveniente, manifestando
además, su disposición a conversar con el accionante sobre el monto de la deuda
pendiente.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público, a fojas once, por resolución de fecha quince de abril de mil
novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar que “no
existen los suficientes elementos probatorios que demuestren violación alguna
de los derechos constitucionales de los favorecidos”.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha treinta de abril de
mil novecientos noventa y ocho, a fojas veinticinco, confirma la apelada, por
estimar principalmente que, de autos,
se desprende que dada su condición, dos de los favorecidos podían salir de la
Clínica desde el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, por lo
cual resulta desvirtuada la supuesta afectación de derechos constitucionales; y
porque, con la manifestación del emplazado, las afirmaciones hechas por el
accionante devienen en insubsistentes, con lo cual no puede presumirse que se
haya producido violación a los derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme puede verificarse de las
instrumentales de fojas ocho a diez del expediente, dos de los favorecidos
habían sido dados de alta el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho
en forma regular, por lo que no se ha
acreditado el acto lesivo a la libertad individual de los benficiarios.
2.
Que, si bien lo señalado en el fundamento
anterior es también percibido en las resoluciones de primera y segunda
instancia, cabe observar que, en rigor, no habiéndose llegado a acreditar en el
proceso la comisión del acto lesivo alegado, no puede colegirse que tal
supuesto dé lugar a una declaración de improcedencia de la acción, en la medida
de que tal hecho configura ya una situación que amerita un pronunciamiento
sobre el fondo de la pretensión; por consiguiente, en este caso, el Juez ha de
declarar únicamente si la acción de Hábeas Corpus es o no fundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas veinticinco, su fecha treinta de abril
de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Habeas Corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO MME