EXP.  N.° 536-98-HC/TC

LIMA

JAVIER MARTÍNEZ BEDOYA Y  OTROS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Herrera Espichán contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Carlos Alberto Herrera Espichán interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Javier Martínez Bedoya, don Edgar Vargas Laura y don Javier Conde Ascencio, contra el Director de la Clínica “Vesalio” de la ciudad de Lima, don Teodoro Peralta Aparicio, alegando que los favorecidos “se encuentran secuestrados” en la mencionada Clínica.

 

Afirma el accionante que con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, los favorecidos de esta acción fueron internados de emergencia en la Clínica  “Vesalio” debido a que habían sido heridos en un asalto y que a la fecha de interponer aquélla, esto es, el quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, ellos se encontraban “secuestrados” por disposición del Director de la citada Clínica, por cuanto no se les permitía salir del referido centro médico para ser atendidos en un hospital nacional, lo cual era imperioso debido a su carencia de recursos económicos para continuar siendo atendidos en la clínica.

 

Admitida a trámite la demanda, el Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público levanta el Acta de Verificación, donde el aaccionado manifestó que los favorecidos se encontraban en la clínica para ser atendidos en la sección de urgencias y en aplicación de la Ley de Emergencias (sic); que se había entrevistado con el accionante, don Carlos Alberto Herrera Espichán, quien le manifestó que los atendidos eran sus trabajadores y que estaba de acuerdo en que la clínica les proporcione los servicios de emergencia, comprometiéndose a firmar un documento de la clínica como garante; que no se opuso a que los favorecidos sean derivados a otro nosocomio ni se condicionó el alta respectiva al pago por la atención médica, mostrando, al efecto, el alta médica correspondiente de los pacientes don Javier Martínez Bedoya y don Javier Conde Ascencio, ordenada un día antes de ser interpuesta la demanda de hábeas corpus, esto es, el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho,  alta  por la cual el demandante podía trasladar a los pacientes mencionados al nosocomio que viese conveniente, manifestando además, su disposición a conversar con el accionante sobre el monto de la deuda pendiente.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas once, por resolución de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de  Hábeas Corpus, por considerar que “no existen los suficientes elementos probatorios que demuestren violación alguna de los derechos constitucionales de los favorecidos”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, a fojas veinticinco, confirma la apelada, por estimar principalmente que,  de autos, se desprende que dada su condición, dos de los favorecidos podían salir de la Clínica desde el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, por lo cual resulta desvirtuada la supuesta afectación de derechos constitucionales; y porque, con la manifestación del emplazado, las afirmaciones hechas por el accionante devienen en insubsistentes, con lo cual no puede presumirse que se haya producido violación a los derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, conforme puede verificarse de las instrumentales de fojas ocho a diez del expediente, dos de los favorecidos habían sido dados de alta el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho en forma regular,  por lo que no se ha acreditado el acto lesivo a la libertad individual de los benficiarios.

2.      Que, si bien lo señalado en el fundamento anterior es también percibido en las resoluciones de primera y segunda instancia, cabe observar que, en rigor, no habiéndose llegado a acreditar en el proceso la comisión del acto lesivo alegado, no puede colegirse que tal supuesto dé lugar a una declaración de improcedencia de la acción, en la medida de que tal hecho configura ya una situación que amerita un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; por consiguiente, en este caso, el Juez ha de declarar únicamente si la acción de Hábeas Corpus es o no fundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veinticinco, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Habeas Corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                                                                                                                                                                                           MME