EXP. N.º 537-97-AA/TC

CAÑETE

ISIDORO FLORES LUYO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ventiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Isidoro Flores Luyo contra la Sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas sesenta y ocho, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Isidoro Flores Luyo interpone Acción de Amparo contra doña Amada Leonor Silva Cabanillas de Cancino para que se deje sin efecto el Oficio N.° 117-97-DUSE-08-C, del veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, que lo pone a disposición de la Unidad de Servicios Educativos-USE N.° 8 de Cañete; y, se le reponga como Director del Centro Educativo N.° 20188 de la referida localidad.

 

El demandante señala que, mediante Resolución Directoral N.° 002125, del doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, fue nombrado Director del Centro Educativo N.° 20188, cargo que obtuvo mediante concurso público; y, que la demandada, en forma arbitraria, sin proceso administrativo previo, dispuso su pase a disposición de la mencionada USE.

 

Doña Amada Leonor Silva Cabanillas de Cancino, Directora de la Unidad de Servicios Educativos N.° 8 de Cañete, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que el Oficio N.° 117-97-DUSE-08-C fue expedido de conformidad con las disposiciones del  Ministerio de Educación y con lo establecido en el Acta del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete. Agrega que el demandante no ha presentado recurso administrativo alguno que manifieste su disconformidad con lo dispuesto en el Oficio en cuestión; y, por lo tanto, no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas veintinueve, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que el accionar de la demandada constituye una afectación al derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo del demandante.

 

La  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fojas sesenta y ocho, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el demandante no estaba obligado a cumplir con el requisito de agotar la vía administrativa, debido a que el acto administrativo contenido en el Oficio N.° 117-97-DUSE-08-C fue ejecutado antes de quedar consentido.

 

2.         Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172° del  Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, un servidor sometido a proceso administrativo disciplinario puede ser separado de su función y puesto a disposición de la Oficina de Personal durante el tiempo que dure dicho proceso; sin embargo, en el caso de autos, el demandante, sin ser sometido a proceso administrativo alguno, fue puesto a disposición de la Unidad de Servicios Educativos N.° 8 de Cañete, hecho que constituye una violación de su derecho de defensa y del debido proceso, consagrados en el inciso 2) del artículo 23° y en el inciso 3) del artículo 139°, respectivamente, de la Constitución Política del Estado.

 

3.         Que, por último, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales antes señalados, pero no la intención dolosa de la demandada y, por lo tanto, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas sesenta y ocho, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante del acto administrativo contenido en el  Oficio N° 117-97-DUSE-08-C y que se le reponga en el cargo de Director del Centro Educativo N.º 20188 de la provincia de Cañete, distrito de San Vicente; e integrando el fallo declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                          

 

                                                                                                G.L.Z.