EXP. Nº  539-97-HC/TC                                                                                                                                              AYACUCHO

PAULINO ANAYA AYARZA.

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Paulino Anaya Ayarza contra la  resolución expedida por la  Sala Penal  de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente  la Acción de  Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

El día cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, don Paulino Anaya Ayarza interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, doctor Guillermo Saavedra Sánchez. Refiere que se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Yanamilla - Ayacucho, por orden del Juez denunciado, dictada el año mil novecientos noventa y cuatro, pese a que su condena se cumplió el año mil novecientos noventa y uno; que, fue procesado por delito de terrorismo, sin embargo, en la orden de internamiento dictada por el denunciado se hace referencia al delito de tráfico ilícito de drogas.

 

            A fojas veintisiete, el Juez denunciado manifiesta que en el incidente de liberación condicional derivado de la instrucción que se le siguió a don Paulino Anaya Ayarza por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, se dispuso su internamiento en razón a que se le había revocado el beneficio de liberación condicional por no haber cumplido las respectivas reglas de conducta; que faltan tres años para que cumpla los diez años de pena privativa de la libertad que se le impuso en dicho proceso penal.

 

El  Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga emite sentencia declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por estimar, entre otras razones, que su detención proviene de un proceso judicial regular.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Penal de la  Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada, por considerar --entre otras razones-- que el actor se encuentra privado de la libertad individual por no haber cumplido la pena que se le impuso  por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. Contra esta resolución, el denunciante interpone  Recurso Extraordinario,

 

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, de conformidad con el artículo 12º de la Ley Nº 23506 y el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, la Acción de Hábeas Corpus cautela la libertad individual y los derechos constitucionales conexos.

2.   Que, en la presente Acción de Hábeas Corpus se alega la vulneración del derecho a la libertad individual del actor, que se habría producido por la orden de internamiento expedida  por  el Juez del Segundo Juzgado Penal de Huamanga, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en la instrucción que se le siguió por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; sostiene el actor que el año mil novecientos noventa y uno cumplió la pena privativa de la libertad de diez años que se le impuso en dicho proceso.

3.   Que, de la investigación sumaria y del expediente acompañado se desprende que la cuestionada orden de internamiento se sustenta en la resolución de fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y siete, expedida en el mencionado proceso penal, mediante la cual se revocó el beneficio de liberación condicional --entonces conocido con el nombre de “libertad condicional”-- concedido a favor del actor, por no haber cumplido con presentarse cada fin de mes al local del Juzgado a firmar el libro de control correspondiente, obligación que le fuera impuesta  como regla de conducta.

4.   Que el denunciante manifestó en la diligencia de constatación de fojas dieciocho, verificada el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y siete,  que le faltaban más de tres años para cumplir los diez años de pena privativa de la libertad que se le había impuesto.

5.   Que, en consecuencia, el cuestionado mandato judicial ha emanado de un proceso regular, por lo que es de aplicación el inciso 2)  del artículo 6º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas cuarenta, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete,  que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

ccl