LIMA
CALLPAC S.A.
En Lima, a los
diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Callpac S.A. contra la Sentencia expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa
y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Callpac S.A.
interpone Acción de Amparo contra Telefónica del Perú S.A. para que cese sus
prácticas monopólicas y restrictivas mediante el abuso de la posición de
dominio en el mercado, en la modalidad de prestaciones suplementarias o
cláusulas de atadura, y en la discriminación a los abonados de Telefónica del
Perú S.A. que adquieren los equipos terminales de servicio público que Callpac
S.A. comercializa y a los cuales se les suspende el servicio, condicionando su
reposición a la devolución de sus equipos.
Callpac S.A.
señala que Telefónica del Perú S.A. envió cartas a sus clientes en las que se
les pone en conocimiento del supuesto uso indebido en la utilización de la
línea telefónica instalada en las dependencias o locales de las personas que
adquirieron los equipos de Callpac S.A. En las mencionadas cartas se les
amenaza con el corte del servicio telefónico en el caso de que no se presenten
a la oficina de la Gerencia de Telefonía de Uso Público de Telefónica del Perú
S.A. para regularizar su situación. Callpac S.A. indica que con los equipos que
vende se puede medir el tiempo que toma el usuario en su llamada telefónica, lo
que fue interpretado por la demandada como un uso del servicio de telefonía
pública sin contar con la autorización respectiva o concesión del Estado,
situación prevista como infracción en el artículo 88º, inciso 9) del Decreto
Supremo N.º 013-93-TCC, Ley General de Telecomunicaciones. Callpac S.A. señala
que Telefónica del Perú cuenta con la concesión del servicio de telefonía, mas
esta concesión no implica exclusividad en la comercialización de los equipos,
puesto que la comercialización de los equipos necesarios para este servicio es
totalmente libre y sus precios se regulan por la libre competencia.
Telefónica del
Perú S.A., al contestar la demanda, propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, toda vez que Callpac S.A., con fecha
cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, presentó denuncia en su
contra ante el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones-Osiptel.
La demandante indica que es concesionaria del servicio de telefonía fija y
telefonía pública, por lo que están autorizados a otorgar el servicio
telefónico para uso independiente y prestar el servicio de telefonía al
público. Al vender Callpac S.A. los teléfonos RC-100 a los abonados, lo que
hace es transferir la propiedad de los aparatos a los usuarios, quienes
pretenden administrar el servicio público de telefonía, usando las líneas
residencial o comercial que instala Telefónica del Perú S.A.
Telefónica del
Perú S.A. en condición de concesionaria del servicio y responsable de su
administración está facultada a fiscalizar el uso adecuado de la línea
telefónica, razón por la que se advirtió a los usuarios que para operar
legalmente los aparatos RC-100 y brindar el servicio de telefonía pública,
deben contar con una concesión particular del Estado. En consecuencia, al
instalar los equipos de Callpac S.A., se incurre en el uso indebido de la línea
telefónica, por lo que ésta puede ser retirada en ejercicio de las facultades
que confiere el contrato de abonado.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas trescientos sesenta y cinco, con fecha diecisiete de noviembre de
mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa, porque la demandada cortó la línea telefónica de
los usuarios de los aparatos telefónicos de Callpac S.A., y fundada la demanda,
por considerar que el artículo 77º del Decreto Legislativo N.º 702 señala que
el usuario tiene derecho a elegir el operador de servicio de telecomunicaciones
que a su criterio le convenga, por lo que la demandada no puede imponer al
usuario la instalación de aparatos que ésta comercializa, toda vez que el
Estado le otorgó la concesión de la línea de comunicación, pero no la
exclusividad en la comercialización de los equipos.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos cuarenta, con fecha cinco
de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda por considerar que Callpac S.A. inició proceso previo
ante el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, el
cual no ha concluido. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que Callpac S.A. no es una empresa prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones, por lo que de acuerdo al artículo 8º inciso d) de la Ley N.º 26285, así como los artículos 77º incisos 1) y 4) y 78º del Decreto Supremo N.º 013-93-TCC, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones --Osiptel-- no puede conocer administrativamente del reclamo presentado por Callpac S.A., toda vez que la mencionada institución tiene competencia para resolver los conflictos entre empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Que Callpac S.A., mediante la presente
Acción de Amparo, pretende que Telefónica del Perú S.A. cese en sus actos de
prácticas monopólicas y restrictivas, mediante abuso de posición de dominio en
el mercado y en la discriminación de los abonados que adquieren los equipos
telefónicos que la demandante comercializa. Al respecto se tiene lo siguiente:
a)
Telefónica del Perú S.A. cursó diversas cartas a sus abonados en las que se les
indicaban que para brindar servicio de telefonía pública se requiere de una
concesión por parte del Estado, de acuerdo al artículo 14º del Decreto Supremo
N.º 013-93-TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, y el
artículo 122º del Decreto Supremo N.º 06-94-TCC, Reglamento General de la Ley
de Telecomunicaciones. En consecuencia, los abonados de Telefónica del Perú
S.A. serían los supuestamente afectados por los actos realizados por ésta y no Callpac
S.A.
b) Los actos
realizados por Telefónica del Perú S.A., conforme se aprecia de la demanda, no
van en contra de lo dispuesto en el artículo 77º del Decreto Legislativo N.º
702, toda vez que el referido artículo establece que el usuario tiene derecho a
elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le
convenga, condición que no tiene Callpac S.A. Es así que cualquier acción que
Telefónica del Perú S.A., hubiese realizado respecto de sus abonados, conforme
a las facultades que el contrato de concesión le otorga, no puede ser entendido
como práctica monopólica o discriminación de los abonados.
c) La controversia que plantea Callpac S.A. para la
comercialización de los equipos telefónicos RC-100 en lugar de los teléfonos
verdes de Telefónica S.A. no es de carácter constitucional, por lo que ésta
debe ser dilucidada en otra vía.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas cuatrocientos cuarenta, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
NUGENT
ML
MLC