JORGE LUIS MONTOYA SÁNCHEZ.
En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Luis
Montoya Sánchez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y
siete, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jorge Luis Montoya Sánchez interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón para que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Presidencial Regional N.° 471-95-CTAR-RENOM/P, del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que deja sin efecto la Resolución Presidencial Regional N.°146-95-CTAR-RENOM/P del trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, por el que, según el literal “f” numeral 1.0, fundamento de la citada resolución, había sido ascendido a la categoría F-3, dependiente de la Sub-Gerencia de Obras y Equipo Mecánico. El demandante sostiene que ha sido afectado en su derecho a trabajar libremente al haberse expedido resolución que anula el concurso legítimamente realizado.
El demandado manifiesta que el concurso en el que
participó el demandante se llevó a cabo transgrediendo el Decreto Legislativo
N.° 276, razón por la que fue declarado fundado el Recurso de Reconsideración
interpuesto por el ingeniero, don Oscar R. Sánchez Ramírez, contra la
Resolución Presidencial Regional N.°146-95-CTAR-RENOM/P del trece de junio de
mil novecientos noventa y cinco. Sostiene que los dos trabajadores reclamantes
eran de niveles laborales distintos y que el ascenso se produjo legalmente
mediante la promoción de trabajadores del mismo grupo ocupacional al nivel
inmediato superior, formalidad que no se ha cumplido.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo declaró
improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que el artículo 109° del Decreto
Supremo N.° 02-94-JUS expresa lo siguiente: “en cualquiera de los casos
enumerados en el artículo 43°, podrá declararse de oficio la nulidad de
resoluciones administrativas, aún cuando hayan quedado consentidas, siempre que
agravien el interés público”. Asimismo, sostiene que el Recurso de
Reconsideración planteado por el recurrente contra la resolución objeto de la
pretensión aún no ha sido resuelto.
La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, confirmando la sentencia apelada, declaró
improcedente la pretensión. Argumenta que en tanto el demandante continúe
laborando no se está afectando ningún derecho constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de conformidad con el artículo
200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, concordante con el
artículo 24° de la Ley N.° 23506, la resolución objeto de la pretensión no es
susceptible de debatirse vía derecho procesal constitucional por cuatro
razones: a) Porque el contenido de la resolución anotada se refiere a la
aplicación del artículo 16° del Decreto Legislativo N.° 276 que regula derechos
legales relacionados con los ascensos en la carrera administrativa de los
empleados públicos; b) Porque, según el artículo 10° de la Ley N.° 25398,
aplicable por extensión a todo procedimiento administrativo, las anomalías que
se presenten en un procedimiento administrativo, como se observa en el presente
caso, de nivel legal, deben dilucidarse en el mismo procedimiento
administrativo; c) Porque está pendiente de resolverse el Recurso de
Reconsideración formulado por el demandante contra la resolución materia de
este proceso; y, d) El demandante sigue laborando en la entidad emplazada.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas ochenta y siete, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa
y seis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JG.