EXP. N.° 542-96-AA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS MONTOYA SÁNCHEZ.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Montoya Sánchez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y siete, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Jorge Luis Montoya Sánchez interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón para que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Presidencial Regional N.° 471-95-CTAR-RENOM/P, del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que deja sin efecto la Resolución Presidencial Regional N.°146-95-CTAR-RENOM/P del trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, por el que, según el literal “f” numeral 1.0, fundamento de la citada resolución, había sido ascendido a la categoría F-3, dependiente de la Sub-Gerencia de Obras y Equipo Mecánico. El demandante sostiene que ha sido afectado en su derecho a trabajar libremente al haberse expedido resolución que anula el concurso legítimamente realizado.

 

El demandado manifiesta que el concurso en el que participó el demandante se llevó a cabo transgrediendo el Decreto Legislativo N.° 276, razón por la que fue declarado fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ingeniero, don Oscar R. Sánchez Ramírez, contra la Resolución Presidencial Regional N.°146-95-CTAR-RENOM/P del trece de junio de mil novecientos noventa y cinco. Sostiene que los dos trabajadores reclamantes eran de niveles laborales distintos y que el ascenso se produjo legalmente mediante la promoción de trabajadores del mismo grupo ocupacional al nivel inmediato superior, formalidad que no se ha cumplido.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo declaró improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que el artículo 109° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS expresa lo siguiente: “en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 43°, podrá declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, aún cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público”. Asimismo, sostiene que el Recurso de Reconsideración planteado por el recurrente contra la resolución objeto de la pretensión aún no ha sido resuelto.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmando la sentencia apelada, declaró improcedente la pretensión. Argumenta que en tanto el demandante continúe laborando no se está afectando ningún derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, de conformidad con el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 24° de la Ley N.° 23506, la resolución objeto de la pretensión no es susceptible de debatirse vía derecho procesal constitucional por cuatro razones: a) Porque el contenido de la resolución anotada se refiere a la aplicación del artículo 16° del Decreto Legislativo N.° 276 que regula derechos legales relacionados con los ascensos en la carrera administrativa de los empleados públicos; b) Porque, según el artículo 10° de la Ley N.° 25398, aplicable por extensión a todo procedimiento administrativo, las anomalías que se presenten en un procedimiento administrativo, como se observa en el presente caso, de nivel legal, deben dilucidarse en el mismo procedimiento administrativo; c) Porque está pendiente de resolverse el Recurso de Reconsideración formulado por el demandante contra la resolución materia de este proceso; y, d) El demandante sigue laborando en la entidad emplazada.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y siete, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO              

                                                                                                                                                                                                           JG.