EXP. N° 542-98-AA/TC

LIMA

VICENTE CLEMENTE HAERTEL ESCOBEDO Y OTROS                                                                                                      

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En  Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Vicente Clemente Haertel Escobedo y otros contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintiuno, su fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don Clemente Haertel Escobedo y otros, interponen demanda de Acción de Amparo contra el Ministro de Defensa y el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú, por violación de sus derechos constitucionales, a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, al acceso a la seguridad social y a la obtención de una pensión decorosa, teniendo por objeto que el Poder Judicial disponga la inaplicabilidad de las Resoluciones Ministeriales Nos 524, 525, 526, 527, 528, 529-DE/MGP del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, y 537 y 539-DE/MGP del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete y de la Comandancia General de la Marina Nº 1253-96-CGMG del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Expresan que han prestado servicios en la Marina de Guerra del Perú, por veintinueve a años, once meses y días que varían en el caso de cada recurrente; es decir, próximos a cumplir los treinta años de servicios; la Comandancia General de la Marina, mediante Resolución Nº 1253-96-CGMG, amparándose en la facultad que le confieren los artículos 51º inciso c) y 54º del Decreto Supremo Nº 003-82-CCFA, (Ley de Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú), dispuso, mediante invitación, el pase a la situación de retiro de los demandantes por renovación; desconociéndoles sus derechos pensionarios y remunerativos de percibir tres sueldos, la bonificación especial por treinta años, denominada viáticos, así como los beneficios de la Asociación Mutualista de Técnicos y Oficiales de Mar.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda negándola  y contradiciéndola en todos sus extremos y solicita se declare improcedente, puesto que no hay derecho constitucional que proteger, así como que no hay actos lesivos del cual protegerse. Expresa además que el artículo 168º de la Constitución Política del Perú establece que las Fuerzas Armadas se rigen por sus leyes y reglamentos respectivos, que determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo y que norman la disciplina de las Fuerzas Armadas. Asimismo, el pase a la situación de retiro por la causal de renovación es un proceso legal que tiene por único objetivo procurar la renovación constante de los cuadros del personal subalterno y, en este caso, los demandantes lo conocen desde su ingreso a la carrera militar. Agrega que la aplicación de tal prerrogativa reporta para los demandantes el otorgamiento de todos sus beneficios, incluso el de percibir pensión íntegra y renovable del grado inmediato superior.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y siete, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que de los documentos obrantes a fojas cien y ciento uno se advierte que una situación igual a la expuesta a través de la presente acción, se ha producido con anterioridad a éste, y que el accionar de los emplazados en dichos casos se  ha concretado a modificar las resoluciones de retiro por renovación del personal subalterno contemplando el tiempo de servicios, específicamente, el cómputo de los treinta años a efectos de que determinado personal que pasaba a retiro pueda acogerse a los beneficios que les correspondía por alcanzar dicho tiempo de servicios; que ello ha sentado precedente, cuya aplicación reclaman los demandantes, de modo que proceder ante un mismo hecho de modo diverso y con diferente tratamiento resulta vulneratorio del derecho a la igualdad ante la ley de los accionantes, así como a la no discriminación bajo ningún aspecto.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintiuno, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y la declara, por considerar que el artículo 54º del Decreto Supremo 003-82CCFA permite a los Institutos Armados, con el fin de procurar la renovación constante de los cuadros de personal, pasar a la situación de retiro anualmente por invitación de la superioridad; y que el personal que pasa a esta situación por la causal de renovación percibirá los mismos goces y beneficios como si lo hicieran por la causal de límite de edad en el grado, no vulnerándose por este motivo derecho constitucional alguno, por tratarse de un proceso legal que tiene por único objeto procurar la renovación constante de los cuadros de personal. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, a través del presente proceso, los demandantes pretenden que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de la Comandancia General de la Marina Nº 1253-96-CGMG en virtud de la cual se resuelve pasarlos a la situación de retiro por renovación.

 

      

2.      Que, en el presente caso, los demandantes tienen la condición de militares bajo el régimen de la Ley de Situación Militar del Personal Técnico, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-82-CCFA y Decreto Supremo Nº 050-DE/MGP/2. En mérito de estos dispositivos, el Director General del Personal nombró una Junta de Investigación para el Personal Subalterno constituida en Junta Calificadora, la cual efectuó el estudio de selección y recomendó pasar a la situación de retiro por la causal de renovación al personal subalterno, dentro de los cuales se encontraban los demandantes, recomendación que no afecta el derecho constitucional, sino que se hace al amparo del artículo 168° de la Constitución.

 

3.      Que, de autos se aprecia que la resolución cuestionada ha sido expedida de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 51° inciso c) y 54º del Decreto Supremo 003-82-CCFA, norma que permite a los Institutos Armados, con el fin de procurar la renovación constante de cuadros de personal, pasar al personal a la situación de retiro anualmente por invitación de la superioridad, estableciendo que el personal que pasa a esa situación por causal de renovación percibirá los mismos goces y beneficios como si lo hiciera por la causal de límite de edad en el grado. Por consiguiente, dicha medida por causal de renovación no vulnera ningún derecho constitucional, por tratarse de un proceso legal que tiene por único objeto procurar la renovación constante de los cuadros del personal.

            

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            REVOCANDO la resolución expedida por la  Sala Corporativa Transitoria Especializada de  Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientos veintiuno, su fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.                                                                                            

E.G.D.