EXP. N° 542-98-AA/TC
LIMA
VICENTE
CLEMENTE HAERTEL ESCOBEDO Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Vicente
Clemente Haertel Escobedo y otros contra la resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintiuno, su fecha veintisiete de
abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Clemente Haertel Escobedo y otros, interponen demanda
de Acción de Amparo contra el Ministro de Defensa y el Comandante General de la
Marina de Guerra del Perú, por violación de sus derechos constitucionales, a la
igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, al acceso a la seguridad social
y a la obtención de una pensión decorosa, teniendo por objeto que el Poder
Judicial disponga la inaplicabilidad de las Resoluciones Ministeriales Nos
524, 525, 526, 527, 528, 529-DE/MGP del diecisiete de junio de mil novecientos
noventa y siete, y 537 y 539-DE/MGP del veinticuatro de junio de mil
novecientos noventa y siete y de la Comandancia General de la Marina Nº
1253-96-CGMG del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Expresan que han prestado servicios en la Marina de Guerra del Perú, por
veintinueve a años, once meses y días que varían en el caso de cada recurrente;
es decir, próximos a cumplir los treinta años de servicios; la Comandancia
General de la Marina, mediante Resolución Nº 1253-96-CGMG, amparándose en la
facultad que le confieren los artículos 51º inciso c) y 54º del Decreto Supremo
Nº 003-82-CCFA, (Ley de Situación Militar del Personal de Técnicos,
Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú), dispuso,
mediante invitación, el pase a la situación de retiro de los demandantes por
renovación; desconociéndoles sus derechos pensionarios y remunerativos de
percibir tres sueldos, la bonificación especial por treinta años, denominada
viáticos, así como los beneficios de la Asociación Mutualista de Técnicos y
Oficiales de Mar.
El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo
de los asuntos de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda
negándola y contradiciéndola en todos
sus extremos y solicita se declare improcedente, puesto que no hay derecho
constitucional que proteger, así como que no hay actos lesivos del cual
protegerse. Expresa además que el artículo 168º de la Constitución Política del
Perú establece que las Fuerzas Armadas se rigen por sus leyes y reglamentos
respectivos, que determinan la organización, las funciones, las especialidades,
la preparación y el empleo y que norman la disciplina de las Fuerzas Armadas.
Asimismo, el pase a la situación de retiro por la causal de renovación es un
proceso legal que tiene por único objetivo procurar la renovación constante de
los cuadros del personal subalterno y, en este caso, los demandantes lo conocen
desde su ingreso a la carrera militar. Agrega que la aplicación de tal
prerrogativa reporta para los demandantes el otorgamiento de todos sus
beneficios, incluso el de percibir pensión íntegra y renovable del grado
inmediato superior.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y siete, con fecha catorce
de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda,
por considerar que de los documentos obrantes a fojas cien y ciento uno se
advierte que una situación igual a la expuesta a través de la presente acción,
se ha producido con anterioridad a éste, y que el accionar de los emplazados en
dichos casos se ha concretado a
modificar las resoluciones de retiro por renovación del personal subalterno
contemplando el tiempo de servicios, específicamente, el cómputo de los treinta
años a efectos de que determinado personal que pasaba a retiro pueda acogerse a
los beneficios que les correspondía por alcanzar dicho tiempo de servicios; que
ello ha sentado precedente, cuya aplicación reclaman los demandantes, de modo
que proceder ante un mismo hecho de modo diverso y con diferente tratamiento
resulta vulneratorio del derecho a la igualdad ante la ley de los accionantes,
así como a la no discriminación bajo ningún aspecto.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintiuno,
con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, revoca la
apelada y la declara, por considerar que el artículo 54º del Decreto Supremo
003-82CCFA permite a los Institutos Armados, con el fin de procurar la
renovación constante de los cuadros de personal, pasar a la situación de retiro
anualmente por invitación de la superioridad; y que el personal que pasa a esta
situación por la causal de renovación percibirá los mismos goces y beneficios
como si lo hicieran por la causal de límite de edad en el grado, no
vulnerándose por este motivo derecho constitucional alguno, por tratarse de un
proceso legal que tiene por único objeto procurar la renovación constante de
los cuadros de personal. Contra esta resolución, los demandantes interponen
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a
través del presente proceso, los demandantes pretenden que se declare la
inaplicabilidad de la Resolución de la Comandancia General de la Marina Nº
1253-96-CGMG en virtud de la cual se resuelve pasarlos a la situación de retiro
por renovación.
2. Que, en el
presente caso, los demandantes tienen la condición de militares bajo el régimen
de la Ley de Situación Militar del Personal Técnico, Suboficiales y Oficiales
de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, aprobado por el Decreto Supremo Nº
003-82-CCFA y Decreto Supremo Nº 050-DE/MGP/2. En mérito de estos dispositivos,
el Director General del Personal nombró una Junta de Investigación para el
Personal Subalterno constituida en Junta Calificadora, la cual efectuó el
estudio de selección y recomendó pasar a la situación de retiro por la causal
de renovación al personal subalterno, dentro de los cuales se encontraban los
demandantes, recomendación que no afecta el derecho constitucional, sino que se
hace al amparo del artículo 168° de la Constitución.
3. Que, de autos se aprecia que la resolución
cuestionada ha sido expedida de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 51°
inciso c) y 54º del Decreto Supremo 003-82-CCFA, norma que permite a los
Institutos Armados, con el fin de procurar la renovación constante de cuadros
de personal, pasar al personal a la situación de retiro anualmente por
invitación de la superioridad, estableciendo que el personal que pasa a esa
situación por causal de renovación percibirá los mismos goces y beneficios como
si lo hiciera por la causal de límite de edad en el grado. Por consiguiente,
dicha medida por causal de renovación no vulnera ningún derecho constitucional,
por tratarse de un proceso legal que tiene por único objeto procurar la
renovación constante de los cuadros del personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la
resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada de
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas
doscientos veintiuno, su fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa
y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y
reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
E.G.D.