EXP. N.° 543-98-AA/TC

LIMA

FREDDY WILLY AMABLE VELA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTO:

           

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Freddy Willy Amable Vela contra el Auto expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y uno, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que de plano declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú.

 

ATENDIENDO A:

1.                  Que el Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima declaró improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que el Recurso de Reconsideración contra la resolución objeto de la pretensión se interpuso el tres de abril de mil novecientos noventa y seis; según el artículo 99° de la Ley General de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, ante la falta de resolución oportuna del Órgano Administrativo, el recurrente podía ejercer su derecho a fin de interponer los recursos pertinentes; que, desde la fecha que el recurrente tenía expedito su derecho para accionar ante la autoridad administrativa a la fecha de la demanda ha transcurrido el plazo de caducidad. Los recursos de apelación y revisión del dieciocho de setiembre y siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete no prorrogan plazo alguno.

 

2.                  Que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma el Auto apelado. Fundamenta que el recurrente interpuso el Recurso de Apelación el dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, después de diecisiete meses de haber interpuesto el Recurso de Reconsideración, de fojas cuatro, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis.

 

3.                  Que la espera del pronunciamiento administrativo prescrito por el artículo 98° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS no puede afectar el plazo especial de sesenta días hábiles que señala el artículo 37° de la Ley N.° 23506 para interponer la Acción de Amparo. En efecto, el instituto procesal administrativo del “silencio administrativo” debe ser debidamente usado por los administrados para no incurrir en caducidad regulado por la norma especial anotada. Cuando la autoridad administrativa no resuelve la resolución en el plazo señalado por ley, no se necesita agotar la vía previa, según el artículo 28° inciso 4) de la Ley N.° 23506. En este caso, se puede ejercer directamente la Acción de Amparo evitando que no exceda el plazo de sesenta días hábiles después de los treinta días de espera para que la autoridad respectiva resuelva el recurso o pedido planteado. Este precedente normativo constituye un principio de alcance general para el oportuno ejercicio de la Acción de Amparo; y, asimismo, para que la administración pública resuelva los reclamos en los plazos de ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

RESUELVE:

CONFIRMAR el Auto expedido por la Sala Corporativa Transitorio Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y uno, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando el auto apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

         JG