EXP. N.° 544-97-AA/TC

LIMA

DALINDA GUERRERO CÉSPEDES

DE GUERRERO y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Asencios Jora contra la Sentencia de la Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Dalinda Guerrero Céspedes de Guerrero y otros interpusieron Acción de Amparo contra don Juan Gildemeister Kraft, don Willy Noriega Sánchez y don Rafael Garrido Lecca Risco, en su calidad, según se expresa en la demanda, de propietarios del mercado Caquetá ubicado en el distrito de San Martín de Porres. La finalidad de la pretensión es que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de trabajo y al de libre desarrollo y bienestar de la persona. Al respecto, los demandantes manifiestan que son comerciantes ubicados en el mercado Virrey Abascal colindante con el citado mercado Caquetá, y que la referida violación consiste en una amenaza de desalojo para que desocupen los puestos donde ejercen el comercio; consideran que dicha amenaza tiene como finalidad amedrentarlos para que compren los nuevos puestos del mercado Caquetá que iba a inaugurarse el quince de diciembre del año de mil novecientos noventa y seis; y que, además, con la referida construcción han causado daños materiales en los puestos que ocupan. (de fojas 80 a 89).

 

Los emplazados contestan la demanda haciendo saber que no son propietarios del mercado Caquetá; que jamás amenazaron a los demandantes ni les causaron daños materiales; que el llamado mercado Virrey Abascal  se halla ocupando áreas de uso público irrestricto; y que, finalmente, los demandantes no han podido probar fehacientemente la veracidad de sus denuncias, por lo que solicitan que la demanda sea declarada improcedente. (de fojas 125 a 129 y de 142 a 147).

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda; sus fundamentos son los siguientes: Que los medios probatorios presentados sólo podrían ser actuados y merituados dentro de la sustanciación de un proceso ordinario, y no en el plazo de tres días establecido por el artículo 32° de la Ley N.° 23506; y que los emplazantes no han podido probar fehacientemente la amenaza inminente que denuncian con la demanda. (de fojas 168 a 170).

 

            La Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima falla con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete confirmando la apelada y, consecuentemente, declara infundada la Acción de Amparo. (fojas 350 y 351). Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario. (de fojas 364 a 366).

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización, así lo establece el artículo 4° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley N.° 23506.

 

2.         Que, de autos se desprende que los emplazantes no han probado que los demandados sean los propietarios del mercado Caquetá; igualmente, no han podido probar con certeza la amenaza de violación a los derechos de libertad de trabajo, inviolabilidad de domicilio y amenaza de desposesión. En el primer caso, no se ha impedido la labor comercial de los demandantes; en el segundo caso, las puertas laterales del nuevo mercado Caquetá no violan domicilio alguno, pues constituyen salidas a una zona de carácter público que irregularmente es utilizada por el mercado Virrey Abascal; y en cuanto al presunto desalojo es preciso advertir que solamente los propietarios o sus representantes pueden iniciar la demanda judicial, y es dentro de ella donde se discutirá el derecho a la posesión y al resarcimiento de posibles daños y perjuicios.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas trescientos cincuenta, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                JAGB