EXP. N.° 545-98-AA/TC

LIMA

JUAN MANUEL OCAÑA MALCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Manuel Ocaña Malca contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Juan Manuel Ocaña Malca interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. a fin de que se deje sin efecto el acto administrativo contenido en la Carta N.º 060-96TMC/DIPER, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, por la cual se le comunicaba que al haber sido excluido del régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, la empresa había cumplido con regularizar su situación, abonando al Instituto Peruano de Seguridad Social la suma adeudada por aportaciones que correspondía como cuota al empleador y trabajador para el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.º 645-92-ENAPUSA/GG, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos la cual declara nula su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530; de igual modo solicita que se ordene se abonen las pensiones y beneficios dejados de percibir, ampara su demanda en el artículo 2º incisos 1), 7) y 10) y el artículo 11º de la Constitución Política del Perú.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda argumentando que el demandante no ha agotado la vía administrativa correspondiente, asimismo, que la presente Acción de Amparo ha caducado.

La Empresa Nacional de Puertos S.A. contesta la demanda manifestando que la Acción de Amparo ha caducado, toda vez que el demandante tomó conocimiento de la Resolución de Gerencia General N.º 645-92-ENAPU S.A./G.G., con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y pretende, con esta Acción de Amparo, reincorporarse al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que con la Resolución N.º 884-86-ENAPU S.A./G.G. de autos, se prueba que el demandante fue incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530; asimismo, que el demandante venía aportando más de seis años a dicho régimen con el objeto de obtener su pensión de jubilación.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y siete, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 para ejercer la presente acción de garantía. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través de este proceso, el demandante solicita que se deje sin efecto el acto administrativo contenido en la Carta N.º 060-96-TMC/DIPER, asimismo, que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Gerencia General N.º 645-92-ENAPU S.A./G.G. de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos y se ordene que se le abonen las pensiones y beneficios dejados de percibir.
  2. Que, como se desprende del propio tenor de la demanda, el demandante, al momento de plantear la presente acción, no gozaba de una pensión de jubilación cuyo recorte o anulación pudiera haberse generado y prolongado en el tiempo. Que la caducidad de la Acción de Amparo tiene su razón de ser en el carácter de urgente de las acciones de garantía, y para poner fin de inmediato a las agresiones de los derechos constitucionales.
  3. Que, conforme se advierte de autos, la demanda fue interpuesta con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, sin tener en consideración que la violación alegada por el demandante se produjo el dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, con la expedición de la Resolución de Gerencia General N.º 645-92-ENAPU S.A./G.G. y no con la emisión de la Carta N.º 060-96-TMC/DIPER, cuyo contenido está referido al abono efectuado por la demandada de sus aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la sentencia apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D