EXP N.º
546-98-AA/TC
LIMA
FELÍCITAS VALDERRAMA CASTAÑEDA.
En Lima, a los
veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez; Presidente, Díaz Valverde;
Vicepresidente Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Felícitas Valderrama Castañeda
contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos once, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró infundada la Acción
de Amparo.
Doña Felícitas
Valderrama Castañeda interpone con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete demanda de
Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja solicitando se
deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 4242-96-CDSB-A, de fecha
veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, que dispone su cese por
causal de excedencia y solicita su reincorporación como servidora de carrera,
incluyendo las remuneraciones dejadas de percibir, por haberse violado sus
derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Sostiene la
demandante que mediante la indicada Resolución de Alcaldía se la cesó por
causal de excedencia en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093,
el cual establece la obligatoriedad de efectuar programas de evaluación de
personal en ministerios e instituciones públicas comprendidos por la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996. Manifiesta que
el proceso de evaluación realizado en la Municipalidad Distrital de San Borja
no contaba con las garantías de un proceso imparcial, pero a pesar de ello se
presentó sólo a una de las cuatro etapas en que consistía dicha evaluación.
La
Municipalidad Distrital de San Borja contesta la demanda solicitando que la
misma sea declarada infundada considerando que el proceso de evaluación fue
establecido por el Decreto Ley N.º
26093 que contempla en su artículo 2º, que el personal que no califique
favorablemente en el programa de evaluación podrá ser cesado por causal de
excedencia al igual que aquél que no concurra a dicho proceso establecido en el
artículo 8º del Reglamento de Evaluación Semestral aprobado mediante Resolución
de Alcaldía N.°2366-96-CDSB-A de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos
noventa y seis de la referida corporación municipal.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y dos, con
fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró
fundada la demanda, considerando principalmente que la Municipalidad emplazada
cometió un despido arbitrario al afirmar que la no concurrencia al proceso de
evaluación no está considerada por el Decreto Ley N.º 26093 como causal para
la declaración de excedencia y porque,
además, el proceso era irregular.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos once, con fecha veintidós de
abril de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y la declara
infundada, considerando que no se ha acreditado la afectación de un derecho
constitucional, porque el Decreto Ley N.º 26093 posee rango
constitucional.
1.
Que las acciones de garantía proceden en los casos que se
violen o amenacen de violación los derechos constitucionales por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo
2º de la Ley N.º 23506.
2.
Que, mediante Decreto
Ley N.º 26093 se dispone la realización semestral de un programa de evaluación
de personal en las instituciones públicas descentralizadas, pudiendo cesar por
causal de excedencia a los trabajadores que no aprueben dicha evaluación, que
por Resolución de Alcaldía N.º 2366-96-CDSB-A se aprueba el Reglamento de
Evaluación Semestral de Personal en la Municipalidad de San Borja.
3.
Que la demandante
inicialmente manifestó su intención de no concurrir al proceso de evaluación de
personal por falta de garantías, pero luego se sometió a dicho examen
obteniendo un puntaje desaprobatorio, por lo cual se encuentra incursa en lo
dispuesto por el reglamento de evaluación semestral de personal.
4.
Que, de autos se
advierte que por Acuerdo de Concejo N.º 098-96-CDSB-C se constituyó la Comisión
de Evaluación de Personal de la Municipalidad Distrital de San Borja la misma
que estuvo conformada por tres regidores de dicha Municipalidad, contraviniendo
lo dispuesto por el artículo 191º de la Constitución Política del Estado y el
artículo 37º inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades.
5.
Que, con respecto al
presente caso, el Tribunal Constitucional, mediante resolución recaída en el Expediente N.º 639-97 AA/TC,
se pronunció sobre el mismo proceso de evaluación cuestionado por la
demandante, efectuado por la Municipalidad de San Borja, en el cual se
estableció la vulneración de los derechos constitucionales, derecho al debido
proceso, derecho a la pluralidad de instancias y la protección contra el
despido arbitrario.
6
Que, conforme es de
verse en el fundamento anterior, existe jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional en el sentido de
que los regidores no pueden integrar comisiones evaluadoras, como lo establece
el artículo 191º de la Constitución que señala que sólo corresponden al Consejo
las funciones normativas y fiscalizadoras en los procesos de evaluación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica;
REVOCANDO
la resolución expedida de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha
ventidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, de fojas doscientos once
que declaró infundada la demanda, reformándola declara FUNDADA la
demanda de Acción de Amparo disponiendo la no aplicación a la demandante de la
Resolución de Alcaldía N.º 4242-96-CDSB-A de fecha veintitrés de agosto de mil
novecientos noventa y seis y su reincorporación sin abono de las remuneraciones
dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
Fda