EXP N.º  546-98-AA/TC

LIMA

FELÍCITAS VALDERRAMA CASTAÑEDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez; Presidente, Díaz Valverde; Vicepresidente Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Felícitas Valderrama  Castañeda  contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho,  que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

 

Doña Felícitas Valderrama Castañeda interpone con fecha veintiuno de febrero de  mil novecientos noventa y siete demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja solicitando se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 4242-96-CDSB-A, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, que dispone su cese por causal de excedencia y solicita su reincorporación como servidora de carrera, incluyendo las remuneraciones dejadas de percibir, por haberse violado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Sostiene la demandante que mediante la indicada Resolución de Alcaldía se la cesó por causal de excedencia en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093, el cual establece la obligatoriedad de efectuar programas de evaluación de personal en ministerios e instituciones públicas comprendidos por la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553,  Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996. Manifiesta que el proceso de evaluación realizado en la Municipalidad Distrital de San Borja no contaba con las garantías de un proceso imparcial, pero a pesar de ello se presentó sólo a una de las cuatro etapas en que consistía dicha evaluación.

 

La Municipalidad Distrital de San Borja contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada considerando que el proceso de evaluación fue establecido  por el Decreto Ley N.º 26093 que contempla en su artículo 2º, que el personal que no califique favorablemente en el programa de evaluación podrá ser cesado por causal de excedencia al igual que aquél que no concurra a dicho proceso establecido en el artículo 8º del Reglamento de Evaluación Semestral aprobado mediante Resolución de Alcaldía N.°2366-96-CDSB-A de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis de la referida corporación municipal.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, considerando principalmente que la Municipalidad emplazada cometió un despido arbitrario al afirmar que la no concurrencia al proceso de evaluación no está considerada por el Decreto Ley N.º 26093 como causal para la  declaración de excedencia y porque, además,  el proceso era irregular.

 

La  Sala Corporativa Transitoria  Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos once, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y la declara infundada, considerando que no se ha acreditado la afectación de un derecho constitucional, porque el Decreto Ley N.º 26093 posee rango constitucional.     

 

FUNDAMENTOS :

 

1.        Que las acciones de garantía proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley N.º 23506.

 

2.      Que, mediante Decreto Ley N.º 26093 se dispone la realización semestral de un programa de evaluación de personal en las instituciones públicas descentralizadas, pudiendo cesar por causal de excedencia a los trabajadores que no aprueben dicha evaluación, que por Resolución de Alcaldía N.º 2366-96-CDSB-A se aprueba el Reglamento de Evaluación Semestral de Personal en la Municipalidad de San Borja.

 

3.      Que la demandante inicialmente manifestó su intención de no concurrir al proceso de evaluación de personal por falta de garantías, pero luego se sometió a dicho examen obteniendo un puntaje desaprobatorio, por lo cual se encuentra incursa en lo dispuesto por el reglamento de evaluación semestral de personal. 

 

4.      Que, de autos se advierte que por Acuerdo de Concejo N.º 098-96-CDSB-C se constituyó la Comisión de Evaluación de Personal de la Municipalidad Distrital de San Borja la misma que estuvo conformada por tres regidores de dicha Municipalidad, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 191º de la Constitución Política del Estado y el artículo 37º inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades. 

 

5.      Que, con respecto al presente caso, el Tribunal Constitucional, mediante resolución  recaída en el Expediente N.º 639-97 AA/TC, se pronunció sobre el mismo proceso de evaluación cuestionado por la demandante, efectuado por la Municipalidad de San Borja, en el cual se estableció la vulneración de los derechos constitucionales, derecho al debido proceso, derecho a la pluralidad de instancias y la protección contra el despido arbitrario.   

 

6        Que, conforme es de verse en el fundamento anterior, existe jurisprudencia uniforme  del Tribunal Constitucional en el sentido de que los regidores no pueden integrar comisiones evaluadoras, como lo establece el artículo 191º de la Constitución que señala que sólo corresponden al Consejo las funciones normativas y fiscalizadoras en los procesos de evaluación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que  le confieren la Constitución  Política del Estado y su Ley Orgánica;  

 

FALLA :

  

REVOCANDO la resolución expedida de la Sala Corporativa Transitoria Especializada  en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha ventidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, de fojas doscientos once que declaró infundada la demanda, reformándola declara FUNDADA la demanda de Acción de Amparo disponiendo la no aplicación a la demandante de la Resolución de Alcaldía N.º 4242-96-CDSB-A de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis y su reincorporación sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y  la devolución de los actuados. 

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

                                                                                                                                    Fda