EXP. N° 547-98-AA/TC

LIMA

MIGUEL CHUQUI SOLSOL Y OTROS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Chuqui Solsol y otros, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos trece, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que revocando en parte la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Don Miguel Chuqui Solsol y otros, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, por considerar que se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, al trabajo y a la carrera administrativa, entre otros; solicita la inaplicabilidad a los demandantes de la Resolución de Alcaldía Nº 4662-97-MDCH y  y la N° 341-97-MDCH y de todos los demás actos administrativos que de ellas se deriven.

 

Sostienen que  con fecha uno de enero de mil novecientos noventa y siete se publica la primera Resolución de Alcaldía mencionada, de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone la realización del Programa de Evaluación de Personal correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, estableciendo el cronograma de dicha evaluación. Indican que cumplieron con interponer el Recurso de Reconsideración contra dicha Resolución, el mismo que no fue resuelto por la administración municipal. Con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y siete se les sometió a un examen de conocimientos, y mediante Resolución de Alcaldía N° 341-97-MDCH de fecha treinta de enero del mismo año, y que fuera publicada con fecha uno de febrero, se dispone el cese de cincuenta y cuatro empleados y cuarenta y cuatro obreros, entre los que se encuentran los demandantes, por causal de excedencia. Contra esta Resolución interpusieron el Recurso de Apelación con fecha dieciocho de febrero de aquel año, y no habiendo sido resuelto dentro del plazo de ley, se acogieron al silencio administrativo negativo. Consideran que las resoluciones impugnadas son extemporáneas y transgreden lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26553, la misma que hace extensiva a los gobiernos locales el Decreto Ley N° 26093, que faculta hacer evaluaciones semestrales y, de ser el caso, disponer el cese de personal por causal de excedencia sólo durante el ejercicio presupuestal de mil novecientos noventa y seis. A partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, la determinación del cese de un trabajador municipal sólo puede ejecutarse como resultado de un previo proceso administrativo disciplinario por las causales establecidas en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, por lo que el cuestionado proceso de evaluación, llevado a cabo por la demandada, resulta ilegal. De otro lado, indican que la Resolución de Alcaldía N° 4262-96 fue publicada en el diario oficial El Peruano el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, y contiene el cronograma de evaluación, señalando que éste se inicia a partir del treinta de diciembre del año anterior, lo cual contraviene lo establecido por el artículo 51° de nuestra actual Constitución Política del Estado, que señala que “la publicación es esencial para la vigencia de una norma del Estado”.

 

El Teniente Alcalde encargado de la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Chorrillos contesta la demanda manifestando que la misma debe ser declarada improcedente, teniéndose en cuenta que las resoluciones cuestionadas han sido publicadas el uno de enero y el uno de febrero de mil novecientos noventa y siete, por lo que es obvio que a la fecha de la presentación de la demanda había vencido en exceso el término de caducidad establecido por la Ley N° 23506. Indica que los demandantes no han cumplido con agotar la vía administrativa, la misma que queda agotada con la resolución de tercera instancia, es decir, una vez resuelto el Recurso de Revisión. Agrega que los demandantes fueron declarados excedentes por no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio por lo que no se ha configurado un despido arbitrario, ya que el término de sus vínculos laborales con la municipalidad corresponde a la legítima facultad establecida por la ley.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuatrocientos veintitrés, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que los demandantes han sido cesados previa instauración de un proceso de evaluación legal que se encuentra contenido en el Decreto Ley N° 26093 y sus normas reglamentarias, al cual se presentaron sometiéndose a los efectos que éste conllevaba, es decir, ser aprobados o, en su defecto, ser cesados.

 

La Sala  Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos trece, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, revoca en parte la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que respecto a la Resolución de Alcaldía N° 4662-96-MDCH ha operado la caducidad de la acción y, en lo concerniente a la Resolución de Alcaldía N° 341-97-MDCH, indica que con esta Resolución se concluye el proceso de evaluación programado al cual los demandantes se presentaron voluntariamente, coligiendo de ello que no se ha producido ninguna violación de los derechos constitucionales invocados. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.  Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventa y seis, incluyó a los gobiernos locales, dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, el mismo que los autorizaba a efectuar evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia al personal que no califique.

 

3. Que, de conformidad con el artículo 77º de la Carta Política del Estado de 1993, las leyes de presupuesto son anualmente aprobadas por el Congreso de la República, y tienen una vigencia anual que coincide con el año calendario; en consecuencia, debe entenderse que la facultad de los gobiernos locales para llevar a cabo el cese de su personal por causal de excedencia, de conformidad con las normas legales acotadas en el fundamento precedente, se circunscribía al año mil novecientos noventa y seis.

 

4. Que, la adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de sus servidores.

 

5. Que, de las instrumentales de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, se acredita la condición de regidor del designado Presidente de la Comisión Especial encargada de llevar a cabo la evaluación de personal de la Municipalidad demandada correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, lo que conforme lo ha expresado ya, el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, contraviene lo establecido en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado y en el inciso 3) del artículo 37° de la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades, en virtud de los cuales los regidores ejercen funciones de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen el cese de personal.

 

6. Que, el cuestionado proceso de evaluación se ha llevado a cabo en el mes de enero de mil novecientos noventa y siete, el mismo que concluyó con la Resolución de Alcaldía N° 341-97-MDCH, expedida y ejecutada en el mes y año antes mencionados, es decir fuera del plazo de vigencia de la Ley Nº 26553, que facultaba a las municipalidades a cesar a su personal por causal de excedencia, en aplicación del Decreto Ley Nº 26093.

 

7. Que, en consecuencia, se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por los demandantes, toda vez que los actos administrativos válidos deben efectuarse dentro del ámbito e influencia de la normativa legal.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

REVOCANDO en parte la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos trece, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que revoca en parte la apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA en el extremo referido a la Resolución de Alcaldía Nº 341-97-MDCH, en consecuencia declara inaplicable la misma a don Miguel Chuqui Solsol, don Bernardo Fernández Jimenéz, don Julián Iriarte Canales, don Jaime Rivera Herrera, don Ernesto Benites Moreno, doña Patricia Calderón Perea, doña Liliana Cárdenas Peralta, doña Marilú Castro Surco, don Donato Chircca Rodas, doña Ana del Castillo de Bulic, doña Lourdes Fernández Chávez, doña Carmen Gamboa Cordero, doña Blanca García Benavides, doña Gaudencia Infantes Ramírez, doña María Lorenzo Arteaga, doña Nelly Manuel Gómez, don Matías Atuncar David, doña Hilda Mejía Torres, don Adán Mendoza Jara, doña María Núñez Torres, don Alberto Rosas Morales Toscano, doña Ana Ñaupari Aguirre, doña Lucía Pacco Ferreyra, doña Nancy Pantigoso Navarro, don Marcos Pérez Zapata, don Juan Quispe Díaz, don Antonio Rodríguez Arguedas, doña Maribel Salazar Huayhuas, doña Inés Segura Rojas, doña Vilma Toribio Campos, don Róger Vega Ticse, doña Beatriz Yanarico Ramírez y doña Olga Herrera Quispe,  debiendo la demandada cumplir con reponerlos en los puestos de trabajo que venían desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado salvo que hubieran dado término a su relación laboral con el cobro respectivo de sus beneficios sociales; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.   

 

                      AAM