LIMA
MIGUEL CHUQUI SOLSOL Y OTROS.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En
Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Miguel Chuqui Solsol y otros, contra la
resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos
trece, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que revocando
en parte la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don
Miguel Chuqui Solsol y otros, con fecha cuatro de julio de mil novecientos
noventa y siete, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Chorrillos, por considerar que se han violado sus
derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al
carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley, al trabajo y a la carrera administrativa, entre otros; solicita la
inaplicabilidad a los demandantes de la Resolución de Alcaldía Nº 4662-97-MDCH
y y la N° 341-97-MDCH y de todos los
demás actos administrativos que de ellas se deriven.
Sostienen
que con fecha uno de enero de mil
novecientos noventa y siete se publica la primera Resolución de Alcaldía
mencionada, de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, mediante la cual se dispone la realización del Programa de Evaluación de
Personal correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis,
estableciendo el cronograma de dicha evaluación. Indican que cumplieron con
interponer el Recurso de Reconsideración contra dicha Resolución, el mismo que
no fue resuelto por la administración municipal. Con fecha doce de enero de mil
novecientos noventa y siete se les sometió a un examen de conocimientos, y
mediante Resolución de Alcaldía N° 341-97-MDCH de fecha treinta de enero del
mismo año, y que fuera publicada con fecha uno de febrero, se dispone el cese
de cincuenta y cuatro empleados y cuarenta y cuatro obreros, entre los que se
encuentran los demandantes, por causal de excedencia. Contra esta Resolución
interpusieron el Recurso de Apelación con fecha dieciocho de febrero de aquel
año, y no habiendo sido resuelto dentro del plazo de ley, se acogieron al
silencio administrativo negativo. Consideran que las resoluciones impugnadas
son extemporáneas y transgreden lo establecido en la Octava Disposición
Transitoria de la Ley N° 26553, la misma que hace extensiva a los gobiernos
locales el Decreto Ley N° 26093, que faculta hacer evaluaciones semestrales y,
de ser el caso, disponer el cese de personal por causal de excedencia sólo
durante el ejercicio presupuestal de mil novecientos noventa y seis. A partir
del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, la determinación del cese
de un trabajador municipal sólo puede ejecutarse como resultado de un previo
proceso administrativo disciplinario por las causales establecidas en el
Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°
005-90-PCM, por lo que el cuestionado proceso de evaluación, llevado a cabo por
la demandada, resulta ilegal. De otro lado, indican que la Resolución de
Alcaldía N° 4262-96 fue publicada en el diario oficial El Peruano el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, y
contiene el cronograma de evaluación, señalando que éste se inicia a partir del
treinta de diciembre del año anterior, lo cual contraviene lo establecido por
el artículo 51° de nuestra actual Constitución Política del Estado, que señala
que “la publicación es esencial para la vigencia de una norma del Estado”.
El
Teniente Alcalde encargado de la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de
Chorrillos contesta la demanda manifestando que la misma debe ser declarada
improcedente, teniéndose en cuenta que las resoluciones cuestionadas han sido
publicadas el uno de enero y el uno de febrero de mil novecientos noventa y
siete, por lo que es obvio que a la fecha de la presentación de la demanda
había vencido en exceso el término de caducidad establecido por la Ley N°
23506. Indica que los demandantes no han cumplido con agotar la vía
administrativa, la misma que queda agotada con la resolución de tercera
instancia, es decir, una vez resuelto el Recurso de Revisión. Agrega que los
demandantes fueron declarados excedentes por no haber obtenido el puntaje
mínimo aprobatorio por lo que no se ha configurado un despido arbitrario, ya
que el término de sus vínculos laborales con la municipalidad corresponde a la
legítima facultad establecida por la ley.
El
Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas cuatrocientos veintitrés, con fecha diecisiete de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda,
por considerar principalmente que los demandantes han sido cesados previa
instauración de un proceso de evaluación legal que se encuentra contenido en el
Decreto Ley N° 26093 y sus normas reglamentarias, al cual se presentaron
sometiéndose a los efectos que éste conllevaba, es decir, ser aprobados o, en
su defecto, ser cesados.
La
Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas quinientos trece, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y
ocho, revoca en parte la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar
que respecto a la Resolución de Alcaldía N° 4662-96-MDCH ha operado la
caducidad de la acción y, en lo concerniente a la Resolución de Alcaldía N°
341-97-MDCH, indica que con esta Resolución se concluye el proceso de
evaluación programado al cual los demandantes se presentaron voluntariamente,
coligiendo de ello que no se ha producido ninguna violación de los derechos
constitucionales invocados. Contra esta resolución, los demandantes interponen
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2. Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventa y seis, incluyó a los gobiernos locales, dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, el mismo que los autorizaba a efectuar evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia al personal que no califique.
3. Que, de conformidad con el artículo 77º de la
Carta Política del Estado de 1993, las leyes de presupuesto son anualmente
aprobadas por el Congreso de la República, y tienen una vigencia anual que
coincide con el año calendario; en consecuencia, debe entenderse que la facultad
de los gobiernos locales para llevar a cabo el cese de su personal por causal
de excedencia, de conformidad con las normas legales acotadas en el fundamento
precedente, se circunscribía al año mil novecientos noventa y seis.
4. Que, la adecuada protección constitucional contra
el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por
causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese
de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa
observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar los
derechos fundamentales de sus servidores.
5. Que, de las instrumentales de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, se acredita la condición de regidor del designado Presidente de la Comisión Especial encargada de llevar a cabo la evaluación de personal de la Municipalidad demandada correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, lo que conforme lo ha expresado ya, el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, contraviene lo establecido en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado y en el inciso 3) del artículo 37° de la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades, en virtud de los cuales los regidores ejercen funciones de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen el cese de personal.
6. Que, el cuestionado proceso de evaluación se ha
llevado a cabo en el mes de enero de mil novecientos noventa y siete, el mismo
que concluyó con la Resolución de Alcaldía N° 341-97-MDCH, expedida y ejecutada
en el mes y año antes mencionados, es decir fuera del plazo de vigencia de la
Ley Nº 26553, que facultaba a las municipalidades a cesar a su personal por
causal de excedencia, en aplicación del Decreto Ley Nº 26093.
7. Que, en consecuencia, se han vulnerado los
derechos constitucionales invocados por los demandantes, toda vez que los actos
administrativos válidos deben efectuarse dentro del ámbito e influencia de la
normativa legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA :
REVOCANDO en parte la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos trece, su fecha
treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que revoca en parte la
apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA en el extremo referido a la
Resolución de Alcaldía Nº 341-97-MDCH, en consecuencia declara inaplicable la
misma a don Miguel Chuqui Solsol, don Bernardo Fernández Jimenéz, don Julián
Iriarte Canales, don Jaime Rivera Herrera, don Ernesto Benites Moreno, doña
Patricia Calderón Perea, doña Liliana Cárdenas Peralta, doña Marilú Castro
Surco, don Donato Chircca Rodas, doña Ana del Castillo de Bulic, doña Lourdes
Fernández Chávez, doña Carmen Gamboa Cordero, doña Blanca García Benavides,
doña Gaudencia Infantes Ramírez, doña María Lorenzo Arteaga, doña Nelly Manuel
Gómez, don Matías Atuncar David, doña Hilda Mejía Torres, don Adán Mendoza
Jara, doña María Núñez Torres, don Alberto Rosas Morales Toscano, doña Ana
Ñaupari Aguirre, doña Lucía Pacco Ferreyra, doña Nancy Pantigoso Navarro, don
Marcos Pérez Zapata, don Juan Quispe Díaz, don Antonio Rodríguez Arguedas, doña
Maribel Salazar Huayhuas, doña Inés Segura Rojas, doña Vilma Toribio Campos,
don Róger Vega Ticse, doña Beatriz Yanarico Ramírez y doña Olga Herrera
Quispe, debiendo la demandada cumplir
con reponerlos en los puestos de trabajo que venían desempeñando al momento de
su cese o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de
percibir durante el período no laborado salvo que hubieran dado término a su
relación laboral con el cobro respectivo de sus beneficios sociales; y la CONFIRMA en lo demás que contiene.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
AAM