EXP. N.° 548-96-AA/TC
SINDICATO DE CHOFERES
PROFESIONALES DE CHICLAYO
En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel A. Guerrero Alduy en
representación del Sindicato de Choferes Profesionales de Chiclayo, contra la
Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha veinte de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo
contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Director
Municipal de Tránsito de dicha Municipalidad.
ANTECEDENTES:
Don Manuel A. Guerrero Alduy, en representación del Sindicato de
Choferes Profesionales de Chiclayo, interpone Acción de Amparo contra don
Arturo Castillo Chirinos, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y
don Onésimo Mego Muñoz, Director Municipal de Tránsito de dicha Municipalidad,
a fin de que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 260-95-MPCH/A
de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se
aprueba el sistema de recorridos, paraderos y rutas urbanas de colectivos de la
ciudad de Chiclayo y se fusionan los comités existentes. Señala que la
demandada no ha cumplido con elaborar el plan regulador dentro del plazo
establecido por el Decreto Supremo N°. 010-92-TCC. Asimismo, que al promulgarse
los decretos supremos N°. 12-94-TCC, 13-94-TCC y 016-94-TCC y la Ordenanza
Municipal N.° 07-94-MPCH/A, que prorrogan el plazo para la inscripción de las
unidades vehiculares hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro, sus asociados cumplieron
con dichas disposiciones, habiendo remitido a la Dirección de Tránsito
de la demandada los expedientes de todas las asociaciones con sus padrones,
recorridos, croquis y paraderos. Sin embargo, se pretende someterlos al
cumplimiento de la Resolución Municipal N.° 260-95-MPCH/A. Considera que, al
haber solicitado la concesión sin haber obtenido respuesta, se debe entender
que ha operado el silencio administrativo positivo. Asimismo, que la
reubicación que se pretende afecta a las asociaciones de colectivos. Manifiesta
asimismo, que está exceptuado de agotar la vía administrativa en tanto que la
agresión se convertiría en irreparable, más aún si el Alcalde ha expresado que
es imposible revocar la Resolución Municipal porque ello equivaldría a desechar
el estudio técnico, que ha demandado mucho tiempo y dedicación.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Marco Polo Exebio García
y don Onésimo Mego Muñoz, Apoderado y Director de Tránsito y Transporte de la
Municipalidad Provincial de Chiclayo, respectivamente. Sostienen que con anterioridad
a la promulgación del Decreto Supremo N.° 010-92-TCC se aprobó el Plan de
Racionalización del Transporte, el cual contiene la regulación de rutas, que
fue de conocimiento de los transportistas, tanto es así que el gremio propuso
un Plan Alternativo de Descongestionamiento; que, no se ha violado derecho
constitucional alguno de los asociados del sindicato demandante porque ellos tienen libertad de trabajar bajo las
reglas establecidas por el gobierno municipal. Asimismo, alega que el
demandante no ha agotado la vía administrativa.
El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a
fojas ciento nueve, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y
cinco, expide resolución declarando improcedente la Acción Amparo, al considerar
que el demandante no agotó la vía administrativa.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a
fojas ciento cincuenta y seis, con fecha veinte de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, confirmó la apelada. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que es
necesario establecer si el demandante ha cumplido con la exigencia prevista en
el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, respecto al
agotamiento de la vía previa.
2. Que el artículo 122° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, hoy con rango de ley.
3. Que, en el caso de autos, a fojas noventa y siete, aparece copia del Recurso de Reconsideración de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, presentado por el demandante contra la Resolución de Alcaldía N.° 260-95-MPCH/A del doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, objeto de la Acción de Amparo, observándose que aquél no esperó que la demandada resuelva dicho recurso en el plazo de ley, habiendo planteado la demanda el día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, sin agotar la vía administrativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta
y seis, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO