EXP. Nº 549-96-AA/TC

HUAURA

HERLINDA ISABEL VALVERDE FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Herlinda Isabel Valverde Flores, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento treinta y uno, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la  demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Herlinda Isabel Valverde Flores con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Directora del Centro Educativo “Nuestra Señora del Carmen”, doña Ana del Pilar López Rodas; el Director de Servicios Administrativos II USE Nº 20, don Jorge Sixto Cervantes Rivera; y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto de que se le renueve su contrato de trabajo en forma automática según la Ley Nº 26553.

 

Refiere que mediante Resolución Directoral Nº 000319, del cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, fue contratada para laborar como docente en el Colegio Estatal “Nuestra Señora del Carmen” durante el año escolar de mil novecientos noventa y cinco, desempeñándose eficientemente. Asimismo alega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23º inciso e) de la Ley Nº 26553, solicitó a la Directora del centro educativo antes citado que se le renueve su contrato de trabajo en forma automática. Sin embargo, señala que los demandados, basándose erróneamente en la Resolución Ministerial Nº 016-96-ED  se niegan a renovarle su contrato de trabajo.

 

Los codemandados contestan la demanda señalando que según el Memorándum  Nº 1512-96-ME/USE-20-H-APER, del veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, se ha cumplido con darle posesión del cargo a la demandante en el Centro Educativo Integrado Nº 20444 de Chacra y Mar; motivo por el cual, al haber cumplido con renovar el contrato a la demandante, no se ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno.

 

El Juez Especializado en lo Civil de Huaral, a fojas ciento uno, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda por considerar que los demandados han dado cumplimiento a la pretensión de la demandante al renovarle su contrato de trabajo.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento treinta y uno, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, revoca la sentencia apelada y declara infundada la demanda por considerar que el artículo 23º de la Ley Nº 26553 no ha establecido la renovación de los contratos de los docentes con el carácter de obligatorio o automático, como sostiene la demandante.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, a través del presente proceso interpuesto con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, la demandante pretende que se le renueve su contrato de trabajo como docente, de conformidad con lo establecido en el artículo 23º inciso e) de la Ley Nº 26553.

2.      Que, previamente se debe dejar establecido que si bien es cierto que el artículo 23º inciso e) de la Ley Nº 26553, permitía en cuanto a plazas la renovación de contratos a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y seis del personal docente contratado al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, como es el caso de la demandante; dicha disposición no obligaba a renovar los contratos referidos como un mandato imperativo de cumplimiento obligatorio y menos aún en el mismo centro educativo; toda vez que ello dependía del informe sobre el desempeño laboral del docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 017-96-PCM.

3.      Que, no obstante lo expuesto en el fundamento precedente, se encuentra acreditado en autos, según Memorándum Nº 1512-96-ME/USE-20-H-APER, del veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, que se ha dispuesto otorgar a la demandante la posesión del cargo como docente de aula por treinta horas a partir del dos de mayo hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el Centro Educativo Integrado Nº 20444 de Chacra y Mar; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la  Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            REVOCANDO la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento treinta y uno, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la demanda y reformándola  declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

G.L.Z.