EXP. N.º 550-96-AA/TC

HUAURA

SONIA HERRERA MATOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Sonia Herrera Matos, contra la Sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

 ANTECEDENTES:

Doña Sonia Herrera Matos interpone demanda de Acción de Amparo contra la Directora del Centro Educativo "Nuestra Señora del Carmen", doña Ana del Pilar López Rodas; el Director de Servicios Administrativos II USE N.º 20, don Jorge Sixto Cervantes Rivera; y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto de que se le renueve su contrato de trabajo en forma automática según la Ley N.º 26553.

Refiere que mediante Resolución Directoral N.º 000281, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, fue contratada para laborar como docente en el Colegio Estatal "Nuestra Señora del Carmen" desde el cuatro de mayo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, desempeñándose eficientemente. Asimismo, alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23º inciso e) de la Ley N.º 26553, solicitó a la Directora del Centro Educativo antes citado que se le renueve su contrato de trabajo en forma automática. Sin embargo, señala que los demandados, basándose erróneamente en la Resolución Ministerial N.º 016-96-ED, se niegan a renovarle su contrato de trabajo.

Los codemandados, independientemente, contestan la demanda señalando que según el Memorándum N.º 1514-96-ME/USE-20-H-APER, del veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, se ha cumplido con darle posesión del cargo a la demandante en el Centro Educativo N.º 21010-Huaral, como profesora de aula, a partir del tres de mayo hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis; motivo por el cual, al haber cumplido con renovar el contrato del demandante, no se ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno.

El Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, a fojas ciento ocho, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar que los demandados han dado cumplimiento a la pretensión de la demandante al renovarle su contrato de trabajo.

La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, revoca la sentencia apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el artículo 23º de la Ley N.º 26553 no ha establecido que la renovación de los contratos de los docentes sea obligatoria o automática como sostiene la demandante. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, la demandante pretende que se le renueve su contrato de trabajo como docente, de conformidad con lo establecido en el artículo 23º inciso e) de la Ley N.º 26553.
  2. Que, previamente se debe dejar establecido que si bien es cierto el artículo 23º inciso e) de la Ley N.º 26553 permitía, en cuanto a plazas, la renovación de contratos a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y seis del personal docente contratado al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, como es el caso de la demandante; dicha disposición no obligaba a renovar los contratos referidos como un mandato imperativo de cumplimiento obligatorio y menos aún en el mismo centro educativo; toda vez que ello dependía del informe sobre el desempeño laboral del docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 017-96-PCM.
  3. Que, no obstante lo expuesto en el fundamento precedente, se encuentra acreditado en autos, que por Memorándum N.º 1514-96-ME/USE-20-H-APER, del veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, se dispuso otorgarle a la demandante la posesión del cargo como docente de aula por treinta horas, a partir del tres de mayo hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el Centro Educativo N.º 21010- Huaral; decisión que fue modificada mediante Memorándum N.º 2161-96-ME/USE-20-H-APER, por el cual se dispuso otorgar a la demandante posesión del cargo como docente de aula por treinta horas a partir del doce de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el Centro Educativo Los Naturales-Huaral. Motivo por el cual resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controversial por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.Z.