EXP. N.° 551-97-AA/TC

LIMA

LIDIA MERCEDES MEJÍA ECHEANDÍA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso de Casación, entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por doña Lidia Mercedes Mejía Echeandía contra la Sentencia de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Lidia Mercedes Mejía Echeandía interpuso con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y seis Acción de Amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de que se deje sin efecto el artículo 2° de la Resolución Secretarial N.° 031-96-MTC/15.10 de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y la totalidad de la Resolución Directoral N.° 0332-96-MTC/15.10 de fecha veintiséis de junio de mil  novecientos noventa y seis;  por considerar que el referido artículo 2°, al derivar los actuados a la Oficina General de Administración para que, en coordinación con la Oficina General de Personal, establezcan la responsabilidad pecuniaria que le corresponda a la demandante por haber sido sancionada disciplinariamente con cese temporal sin goce de remuneración durante treinta y un días y la segunda Resolución, al fijar como monto de pago por presunta responsabilidad pecuniaria la suma de cuatro mil trescientos cuarenta nuevos soles;  constituyen una “inminente amenaza” (sic) a sus derechos a la remuneración, al trabajo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Considera la demandante que la sanción disciplinaria obedece a que utilizó el vehículo de placa AQ-9267 de propiedad del ministerio durante el ejercicio de sus labores, ocasión en el que fue robado. Manifiesta la demandante, que el ministerio reconoció  que se trató de un hecho fortuito, que, según ella, no amerita las sanciones que se le han aplicado. (de fojas 28 a 32).

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, por considerar que la pretensión no versa sobre violación constitucional alguna, en razón de que las sanciones disciplinarias aplicadas a la demandante son resultado de procesos administrativos regulares, donde ha ejercido su derecho de defensa. (de fojas 41 a 46).

 

            El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso no se cumplió con el agotamiento previo de la vía administrativa. (de fojas 58 a 63).

 

            La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete revoca la apelada y reformándola declara infundada la Acción de Amparo, basándose en lo siguiente: Que, al haber encontrado la Administración responsabilidad administrativa, resulta coherente establecer la responsabilidad pecuniaria, en consecuencia, la emplazada no violó ningún derecho constitucional de la demandante. (fojas 107 y 108). Contra esta Resolución, la demandante interpuso Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

1.         Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; para tal efecto, los actos violatorios deben ser suficientemente fundamentados y probados.

 

2.         Que, del escrito de demanda de fojas veintiocho se desprende que doña Lidia Mercedes Mejía Echeandía reclama únicamente por la sanción pecuniaria que se le impuso, la misma que fue canalizada a través del artículo 2° de la Resolución Secretarial N.° 031-96-MTC/15.10 y Resolución Directoral N.° 0332-96-MTC/15.10 que son las normas que impugna mediante la acción de garantía de autos. Ello equivale a que aceptó la sanción de cese temporal sin goce de remuneración que se le impuso mediante el artículo 1° de la citada Resolución Secretarial N.° 031-96-MTC/15.10, por haber quedado acreditado que la demandante utilizó el vehículo de placa AQ-9267, de propiedad del ministerio, sin cumplir con los requerimientos contenidos en la Directiva N.° 006-92-TCC/15.09, que aprobó las Normas y Procedimientos para el uso de vehículos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, hecho que dio lugar al robo del referido vehículo.

 

3.         Que, de los documentos que obran en autos se establece que las normas que se pretenden impugnar fueron el resultado de un debido proceso administrativo cautelado por autoridad competente la cual obró en estricto cumplimiento de sus funciones; no habiendo probado la demandante, que se incurrió en las violaciones constitucionales que cita en su demanda.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento siete, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                JAGB