EXP. N.° 554-97-AA/TC

LIMA

SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE

LIMA METROPOLITANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz  Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por doña María Jesús Hulerig Kruger, apoderada judicial de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, contra la Sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima que, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            La Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, representada por su Gerente General don Julio César Castañeda Costa, interpuso con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis Acción de Amparo contra el Alcalde Distrital de El Agustino, don Francisco Antiporta Laymito. Considera la demandante que la Resolución N.° 021-VCCTUPPJJ de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y  la Resolución de Alcaldía N.° 3541 de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta violan su derecho a la propiedad, pues mediante ellos se declara como “permanente o remodelable” al asentamiento humano Ancieta Alta que ocupa irregularmente un terreno expropiado expresamente a su favor para la ampliación del cementerio Presbítero Maestro. Manifiesta igualmente en su escrito de demanda, que contra dichos actos administrativos, ha interpuesto acción judicial de nulidad por ante el Trigésimo Primer Juzgado Transitorio de Lima, “la misma que se encuentra para dictarse sentencia”. Finalmente, solicita, por esta especial vía, que se suspenda todo acto violatorio de su propiedad. (fojas 90 a 94).

 

            La Municipalidad  Distrital de El Agustino contesta la demanda solicitando que ella sea declarada infundada. (fojas 100 a 103).

 

            El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda. Se considera, en esta primera instancia, que habiendo sido dictadas las resoluciones controvertidas por la Municipalidad de Lima Metropolitana, y habiendo sido contradichas por ante el Trigésimo Primer Juzgado Transitorio Civil de Lima, resulta que el derecho de propiedad que presuntamente ha sido violado es materia de controversia judicial, y que no consta en autos que la emplazada se halle vendiendo lotes de un terreno que es materia de aquel litigio.  (fojas 107 a 110).

 

            La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo de autos en aplicación del numeral 3) del artículo 6° de la Ley N.°  23506.  (fojas 145 y 146).  Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario. (fojas 156 a 159).

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que una de las causales para que no proceda una acción de garantía es la establecida por el numeral 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, que se refiere al caso en que el agraviado opte por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

2.                  Que, a fojas noventa y tres, en el escrito de demanda, la propia Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana declara que sobre los mismos actos administrativos que pide suspender mediante la presente Acción de Amparo, ha iniciado acción judicial por ante el Trigésimo Primer Juzgado Transitorio Civil de Lima, e, igualmente, mediante el Recurso Extraordinario que interpuso, expresa a fojas ciento cincuenta y ocho, que la Resolución que favorece al asentamiento aún es materia de litigio y se halla por sentenciar. Ello indica que, en el presente caso, se ha configurado la causal antes comentada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró  IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

        JAGB