EXP. N.º 554-98-AA/TC
LIMA
ISABEL MORALES VIUDA DE ARTEAGA Y OTRAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y
García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Isabel Morales viuda
de Arteaga y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha treinta de abril de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo
interpuesta por doña Isabel Morales viuda de Arteaga, doña Ginelda Yolanda
García Renner viuda de Rodríguez, doña Francisca Felipa Llerena, doña Vilma
Gaudencia Tellez Postigo viuda de Gallegos, doña Leticia Maximina Otiniano
Valderrama, e improcedente con respecto a doña Dora Luz Irribarren Carranza
viuda de Montoya, doña María Pomar viuda de Velásquez, doña Dolores Ramírez
Armas viuda de Vidal, doña Rosa Victoria Guerrero Portuguez y doña Rosario
Espinoza viuda de Choquetico.
Doña Isabel Morales viuda de Arteaga y otras, con fecha dieciséis
de junio de mil novecientos noventa y siete, interponen demanda de Acción de
Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos y la Oficina de Normalización
Previsional solicitando que se declaren inaplicables y sin efecto las
resoluciones de esta última entidad, mediante las cuales se les deniega la
pensión de viudez y orfandad, según el caso en concreto, así como que se ordene
el cumplimiento del abono de los devengados desde la fecha en que se generó la
obligación. Refieren las demandantes que son indistintamente cónyuges e hijas
supérstites de ex pensionistas de la Empresa Nacional de Puertos comprendidos
en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530; señalan que solicitaron la
pensión de orfandad y viudez, según su respectiva condición personal, a la
Empresa Nacional de Puertos, cuestionan, por otro lado, la actuación de la
Oficina de Normalización Previsional, la cual no cumplió con resolver los
recursos impugnatorios interpuestos, en algunos casos, y procedió a efectuar la
revisión de los derechos adquiridos en virtud de lo dispuesto en el Decreto
Legislativo N.° 817 que faculta a dicha entidad a calificar y reconocer los
derechos pensionarios.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la
demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente y propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señala, además, que
la Oficina de Normalización Previsional se ha limitado a aplicar normas legales
vigentes y que dicha entidad debía regularizar todas las incorporaciones al
Régimen del Decreto Ley N.º 20530 que hayan sido ilegalmente obtenidas, por
considerar que no procede el pedido del abono de las demandantes de las
pensiones de orfandad y viudez al amparo de la facultad concedida por el
artículo 4º del Decreto Ley N.º 817.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento noventa y cinco, con fecha veintinueve de octubre de mil
novecientos noventa y siete, declara
infundada la demandada interpuesta por las demandantes, doña Isabel Morales
viuda de Arteaga, doña Ginelda Yolanda García Renner viuda de Rodríguez, doña
Francisca Felipa Llerena Saavedra, doña Vilma Gaudencia Tellez Postigo viuda de
Gallegos, doña Leticia Maximina Otiniano Valderrama, por considerar
principalmente que no han cumplido con los requisitos señalados por el Decreto
Ley N.º 20530 para obtener el goce de las pensiones solicitadas, y que al
entrar en vigencia el Decreto Legislativo N.º 817, es la Oficina de
Normalización Previsional la entidad encargada de calificar los derechos
pensionarios, no habiéndose violado derecho constitucional alguno, y declara
improcedente la demanda interpuesta por las demandantes, doña Dora Luz Irribarren
Carranza viuda de Montoya, doña María Valverde viuda de Marquez, doña María
Pomar viuda de Velásquez, doña Dolores Ramírez Armas viuda de Vidal, doña Rosa
Victoria Guerrero Portuguez y doña Rosario Hinojosa viuda de Choquetico, por
considerar que las solicitudes presentadas para el abono de las pensiones de
orfandad y viudez no han sido resueltas por la entidad respectiva y, por tanto,
que no es posible emitir un pronunciamiento al respecto, no siendo de
aplicación el artículo 2º de la Ley N.º 23506.
A fojas doscientos treinta y uno, aparece el escrito de la
codemandante, doña María Valverde viuda de Marquez, quien al amparo del
artículo N.º 343 del Código Procesal Civil, interpone desistimiento de la
apelación presentada.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta y ocho,
con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirma la
apelada con respecto a las mismas recurrentes en el extremo de declarar
infundada la demanda, por estimar que las demandantes no han cumplido con los
requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 20530, además, considera que la vía
de la Acción de Amparo no era la adecuada para solicitar el pago de pensiones y
confirma la apelada respecto a las mismas recurrentes que declara improcedente
la demanda, considerando que la Acción de Amparo no tiene carácter declaratorio
sino que, más bien, es de naturaleza restitutiva de los derechos
constitucionales. Contra esta resolución, las demandantes interponen Recurso
Extraordinario.
1. Que la pretensión de
las demandantes mediante la presente Acción de Amparo es que se declaren
inaplicables y sin efecto legal las resoluciones dictadas por la Oficina de
Normalización Previsional mediante las cuales se les deniega la pensión de
viudez y orfandad, según el caso, a las demandantes, hijas o cónyuges de ex
pensionistas de la empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A.comprendidos en el
régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, asimismo, solicitan que se
cumpla con el abono de dichas pensiones incluyendo los devengados respectivos
desde la fecha en que se originó la obligación.
2. Que ha quedado establecido que en
materia de pensiones, por la naturaleza del derecho invocado, en razón de tener
la pensión el carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía
previa, en aplicación del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, por
lo que debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía previa
propuesta por la parte demandada.
3. Que a fojas sesenta y siete, setenta, de setenta y dos a setenta y cinco, de ochenta y dos a ochenta y cuatro y de ochenta y seis y ochenta y siete, obran las resoluciones de gerencia general de la Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A. y resoluciones directorales del Ministerio de Transporte y Comunicaciones emitidas en el período comprendido desde el año 1981 hasta el año 1991, a través de las cuales se les concede la pensión de cesantía y registra el reconocimiento e incorporación de los causahabientes al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.
4. Que,
en consecuencia, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el
Expediente N.° 008-96-I/TC, este Tribunal considera que los derechos
pensionarios adquiridos por las demandantes al amparo del Decreto Ley N.°
20530, no pueden ser desconocidos de manera unilateral y
fuera de los plazos de ley por parte de la demandada, sino que contra
resoluciones firmes sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular
en sede judicial.
5. Que, habiéndose acreditado la condición
de viudas e hijas, respectivamente, se evidencia la agresión al derecho
pensionario consagrado constitucionalmente en la medida en que cumplan los
requisitos exigidos por la ley, por lo que resulta amparable la presente acción
de garantía
6. Que, las codemandantes doña Dora Luz Irribarren Carranza viuda de Montoya, doña María Pomar viuda de Velásquez, doña Dolores Ramírez viuda de Vidal, doña Rosa Victoria Guerrero Portuguez, doña Rosario Hinojosa viuda de Choquetico, quienes solicitan el otorgamiento de la pensión de viudez u orfandad, según el caso, respecto a las cuales no se emitió un pronunciamiento de la entidad respectiva, ante tal situación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 56° de la Ley N.° 26435 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se solicitó a la Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A. todos los documentos necesarios para acreditar la condición de esposa e hija, respectivamente, según el caso, información que nos fuera remitida por dicha Empresa y obra en autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y ocho,
su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró infundada la demanda respecto de doña Isabel Morales Mejía
viuda de Arteaga, doña Francisca Felipa Llerena Saavedra, doña Ginelda Yolanda
García Renner viuda de Rodríguez, doña Vilma Gaudencia Tellez Postigo viuda de
Gallegos, doña Leticia Maximina Otiniano Valderrama, e improcedente respecto de
doña Dora Luz Irribarren Carranza viuda de Montoya, doña María Pomar viuda de
Velásquez, doña Dolores Ramírez Armas viuda de Vidal, doña Rosa Victoria
Guerrero Portuguez y doña Rosario Espinoza viuda de Choquetico y reformando la
apelada declara FUNDADA la Acción de
Amparo, en consecuencia, inaplicables las resoluciones que deniegan las
pensiones a los demandantes y ordena que la Empresa Nacional de Puertos-Enapu
S.A. cumpla con abonarles las pensiones correspondientes desde el momento que
se inició la obligación. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
f/DA