EXP. N.º 554-98-AA/TC

LIMA

ISABEL MORALES VIUDA DE ARTEAGA Y OTRAS

                              

 

                        SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Isabel Morales viuda de Arteaga y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por doña Isabel Morales viuda de Arteaga, doña Ginelda Yolanda García Renner viuda de Rodríguez, doña Francisca Felipa Llerena, doña Vilma Gaudencia Tellez Postigo viuda de Gallegos, doña Leticia Maximina Otiniano Valderrama, e improcedente con respecto a doña Dora Luz Irribarren Carranza viuda de Montoya, doña María Pomar viuda de Velásquez, doña Dolores Ramírez Armas viuda de Vidal, doña Rosa Victoria Guerrero Portuguez y doña Rosario Espinoza viuda de Choquetico.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Isabel Morales viuda de Arteaga y otras, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, interponen demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos y la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declaren inaplicables y sin efecto las resoluciones de esta última entidad, mediante las cuales se les deniega la pensión de viudez y orfandad, según el caso en concreto, así como que se ordene el cumplimiento del abono de los devengados desde la fecha en que se generó la obligación. Refieren las demandantes que son indistintamente cónyuges e hijas supérstites de ex pensionistas de la Empresa Nacional de Puertos comprendidos en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530; señalan que solicitaron la pensión de orfandad y viudez, según su respectiva condición personal, a la Empresa Nacional de Puertos, cuestionan, por otro lado, la actuación de la Oficina de Normalización Previsional, la cual no cumplió con resolver los recursos impugnatorios interpuestos, en algunos casos, y procedió a efectuar la revisión de los derechos adquiridos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 817 que faculta a dicha entidad a calificar y reconocer los derechos pensionarios.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señala, además, que la Oficina de Normalización Previsional se ha limitado a aplicar normas legales vigentes y que dicha entidad debía regularizar todas las incorporaciones al Régimen del Decreto Ley N.º 20530 que hayan sido ilegalmente obtenidas, por considerar que no procede el pedido del abono de las demandantes de las pensiones de orfandad y viudez al amparo de la facultad concedida por el artículo 4º del Decreto Ley N.º 817.

 

El  Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa y cinco, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos  noventa y siete, declara infundada la demandada interpuesta por las demandantes, doña Isabel Morales viuda de Arteaga, doña Ginelda Yolanda García Renner viuda de Rodríguez, doña Francisca Felipa Llerena Saavedra, doña Vilma Gaudencia Tellez Postigo viuda de Gallegos, doña Leticia Maximina Otiniano Valderrama, por considerar principalmente que no han cumplido con los requisitos señalados por el Decreto Ley N.º 20530 para obtener el goce de las pensiones solicitadas, y que al entrar en vigencia el Decreto Legislativo N.º 817, es la Oficina de Normalización Previsional la entidad encargada de calificar los derechos pensionarios, no habiéndose violado derecho constitucional alguno, y declara improcedente la demanda interpuesta por las demandantes, doña Dora Luz Irribarren Carranza viuda de Montoya, doña María Valverde viuda de Marquez, doña María Pomar viuda de Velásquez, doña Dolores Ramírez Armas viuda de Vidal, doña Rosa Victoria Guerrero Portuguez y doña Rosario Hinojosa viuda de Choquetico, por considerar que las solicitudes presentadas para el abono de las pensiones de orfandad y viudez no han sido resueltas por la entidad respectiva y, por tanto, que no es posible emitir un pronunciamiento al respecto, no siendo de aplicación el artículo 2º de la Ley N.º 23506.

 

A fojas doscientos treinta y uno, aparece el escrito de la codemandante, doña María Valverde viuda de Marquez, quien al amparo del artículo N.º 343 del Código Procesal Civil, interpone desistimiento de la apelación presentada.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta y ocho, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada con respecto a las mismas recurrentes en el extremo de declarar infundada la demanda, por estimar que las demandantes no han cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 20530, además, considera que la vía de la Acción de Amparo no era la adecuada para solicitar el pago de pensiones y confirma la apelada respecto a las mismas recurrentes que declara improcedente la demanda, considerando que la Acción de Amparo no tiene carácter declaratorio sino que, más bien, es de naturaleza restitutiva de los derechos constitucionales. Contra esta resolución, las demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la pretensión de las demandantes mediante la presente Acción de Amparo es que se declaren inaplicables y sin efecto legal las resoluciones dictadas por la Oficina de Normalización Previsional mediante las cuales se les deniega la pensión de viudez y orfandad, según el caso, a las demandantes, hijas o cónyuges de ex pensionistas de la empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A.comprendidos en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, asimismo, solicitan que se cumpla con el abono de dichas pensiones incluyendo los devengados respectivos desde la fecha en que se originó la obligación. 

           

2.         Que ha quedado establecido que en materia de pensiones, por la naturaleza del derecho invocado, en razón de tener la pensión el carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, en aplicación del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, por lo que debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía previa propuesta por la parte demandada. 

 

3.         Que a fojas sesenta y siete, setenta, de setenta y dos a setenta y cinco, de ochenta y dos a ochenta y cuatro y de ochenta y seis y ochenta y siete, obran las resoluciones de gerencia general de la Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A. y resoluciones directorales del Ministerio de Transporte y Comunicaciones emitidas en el período comprendido desde el año 1981 hasta el año 1991, a través de las cuales se les concede la pensión de cesantía y registra el reconocimiento e incorporación de los causahabientes al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC, este Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por las demandantes al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos de manera unilateral  y  fuera de los plazos de ley por parte de la demandada, sino que contra resoluciones firmes sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

 

5.         Que, habiéndose acreditado la condición de viudas e hijas, respectivamente, se evidencia la agresión al derecho pensionario consagrado constitucionalmente en la medida en que cumplan los requisitos exigidos por la ley, por lo que resulta amparable la presente acción de garantía

 

6.         Que, las codemandantes doña Dora Luz Irribarren Carranza viuda de Montoya, doña María Pomar viuda de Velásquez, doña Dolores Ramírez viuda de Vidal, doña Rosa Victoria Guerrero Portuguez, doña Rosario Hinojosa viuda de Choquetico, quienes solicitan el otorgamiento de la pensión de viudez u orfandad, según el caso, respecto a las cuales no se emitió un pronunciamiento de la entidad respectiva, ante tal situación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 56° de la Ley N.° 26435 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se solicitó a la Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A. todos los documentos necesarios para acreditar la condición de esposa e hija, respectivamente, según el caso, información que nos fuera remitida por dicha Empresa y obra en autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda respecto de doña Isabel Morales Mejía viuda de Arteaga, doña Francisca Felipa Llerena Saavedra, doña Ginelda Yolanda García Renner viuda de Rodríguez, doña Vilma Gaudencia Tellez Postigo viuda de Gallegos, doña Leticia Maximina Otiniano Valderrama, e improcedente respecto de doña Dora Luz Irribarren Carranza viuda de Montoya, doña María Pomar viuda de Velásquez, doña Dolores Ramírez Armas viuda de Vidal, doña Rosa Victoria Guerrero Portuguez y doña Rosario Espinoza viuda de Choquetico y reformando la apelada declara FUNDADA la Acción de Amparo, en consecuencia, inaplicables las resoluciones que deniegan las pensiones a los demandantes y ordena que la Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A. cumpla con abonarles las pensiones correspondientes desde el momento que se inició la obligación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

         f/DA