EXP.N.° 556-98-AC/TC

LIMA

MERY DONATILA PITOT CASAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mery Donatila Pitot Casas, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte.

 

ANTECEDENTES: 

           

Doña Mery Donatila Pitot Casas, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte representada por su Alcalde Don Enrique Pajuelo Roldán, a fin de que éste cumpla con hacer efectivo el pago íntegro de su compensación por tiempo de servicios que le fue reconocido por Resolución de Alcaldía N.° 5043, del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, con el monto de cuarenta y un mil quinientos diez nuevos soles con cuatro céntimos (S/. 41,510.04).

 

Sostiene la demandante, que sólo se le ha cancelado el cincuenta por ciento (50%), quedando pendiente el pago de la diferencia, más los intereses respectivos. Manifiesta que ha efectuado el requerimiento sin haber obtenido respuesta alguna de la demandada.

 

Don José Manuel Salazar Castañeda en representación de la Municipalidad emplazada alega que la resolución de alcaldía cuyo cumplimiento exige la demandante fue emitida durante la gestión anterior y se basa en el Acta del Trato directo suscrita el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco; que su representada no reconoce la validez de dicha resolución por cuanto el cálculo de la compensación por tiempo de servicios debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 276.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando fundada la Acción de Cumplimiento, al considerar que la resolución de alcaldía, cuyo cumplimiento solicita la demandante, ha adquirido la calidad de cosa decidida.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, al considerar que la demandante debió agotar la vía administrativa de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango de ley, así como de los actos administrativos emanados de la administración pública, que funcionarios o autoridades se encuentren renuentes a acatar.

 

2.                  Que, de conformidad con el artículo 5° inciso c) de la Ley N.° 26301, para la procedencia de la garantía constitucional antes mencionada, debe cumplirse con el requerimiento por conducto notarial de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, requerimiento que en el presente caso se ha efectuado mediante carta notarial de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, cuya copia obra a fojas seis, recibida por la Municipalidad demandada el día veintitrés del mismo mes y año.

 

3.                  Que la Resolución de Alcaldía N.° 5043, cuyo cumplimiento solicita la demandante, ha sido emitida por autoridad competente, quedó consentida y adquirió la calidad de cosa decidida; en consecuencia, es de obligatorio cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte, cumpla con cancelar a la demandante el monto total de su compensación por tiempo de servicios fijado por Resolución de Alcaldía N.° 5043, del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                        NF