EXP.N.°
557-96-AA/TC
LA LIBERTAD
MARÍA CABEL FARFÁN.
En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Cabel Farfán, contra
la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas sesenta y ocho, su fecha doce de junio de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró fundada la
excepción de caducidad propuesta e improcedente la demanda en la Acción de
Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo.
ANTECEDENTES:
Doña María Cabel Farfán interpone Acción de Amparo contra don José
Humberto Murgia Zannier, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a
fin de que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 445-90-MPT
del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa por la que se le instaura
proceso administrativo disciplinario y la Resolución de Concejo N.° 168-90-MPT
deL cinco de octubre de mil novecientos noventa que la destituye del servicio
por falta de carácter disciplinario, prevista en el inciso f) del artículo 28°
del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y
dispone, asimismo, que se le denuncie penalmente por delito contra el
patrimonio.
Sostiene la demandante que cuando desempeñaba el cargo de Secretaria del
Consejo, entre los días cinco y seis de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, fue sustraída una máquina
calculadora de la oficina donde laboraba, por lo que se dispusieron las medidas
señaladas anteriormente; que con fecha doce de octubre de mil novecientos
noventa, interpuso Recurso de Apelación contra la resolución de Concejo que la
destituyó, el mismo que debió ser remitido al Tribunal del Servicio Civil y
resuelto por este último, lo que no sucedió. Asimismo la demandante alega que
con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, la Fiscalía
Provincial emitió su dictamen en el sentido de que, dado el valor de la máquina
calculadora, la sustracción de ésta no constituía delito, sino una falta contra
el patrimonio y que, además, la acción penal se encontraba prescrita,
habiéndose dispuesto el archivamiento definitivo de la denuncia, por lo que se
consideró que había quedado liberada de toda responsabilidad penal y solicitó
su reposición a la Municipalidad
demandada, la cual le ha sido negada en desacato a lo resuelto por el Poder
Judicial.
El demandado contesta la demanda y propone la excepción de
caducidad; sostiene que la demandante
fue sometida a proceso administrativo disciplinario en el cual se probó que
ésta sustrajo la máquina calculadora de propiedad de la Municipalidad, por lo
que fue destituida por la comisión de falta grave, estando subsistentes las
Resoluciones N.° 445-90-MPT y N.°168-90-MPT, y señala, además, que la
absolución en un proceso penal no conlleva
a que un servidor público quede exento de responsabilidad administrativa.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas treinta y ocho, con fecha quince
de abril de mil novecientos noventa y seis, expide resolución declarando
fundada la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Amparo. La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas
sesenta y ocho, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis,
confirma la apelada. Contra dicha resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que las acciones de garantía tienen por objeto
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional y éstas tienen carácter especialísimo y sumarísimo,
ello con el propósito de poner remedio inmediato frente a una violación, por
esto, la propia Ley de Hábeas Corpus y Amparo contempla que aquella persona que
considere que alguno de sus derechos constitucionales ha sido conculcado debe
interponer su acción antes de los sesenta días desde la fecha en que se produjo
la afectación o desde el momento de la remoción del impedimento.
2.
Que en el
caso de autos, a fojas once, se encuentra copia del Oficio N.°
76-94-MPT-SG de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro,
remitido por el Director General de Secretaría y Relaciones Públicas de la
Municipalidad Provincial de Trujillo, a la demandante, en el cual le comunica,
en relación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución de
Concejo N.° 168-90-MPT, que ha operado el silencio negativo, en tanto que en
virtud a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25993, fueron disueltos el
Tribunal del Servicio Civil y los Consejos Regionales respectivos. La
demandante interpone la demanda de Acción de Amparo el veintidós de marzo del
año de mil novecientos noventa y seis,
por lo que ha operado la caducidad de la acción, en aplicación al artículo
37° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad de fojas sesenta y ocho, su fecha doce de junio de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró fundada la
excepción de caducidad propuesta e IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
GARCIA
MARCELO.
NF