EXP.N.° 557-96-AA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA CABEL FARFÁN.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Cabel Farfán, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas sesenta y ocho, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad propuesta e improcedente la demanda en la Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo.

 

ANTECEDENTES:

Doña María Cabel Farfán interpone Acción de Amparo contra don José Humberto Murgia Zannier, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 445-90-MPT del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa por la que se le instaura proceso administrativo disciplinario y la Resolución de Concejo N.° 168-90-MPT deL cinco de octubre de mil novecientos noventa que la destituye del servicio por falta de carácter disciplinario, prevista en el inciso f) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y dispone, asimismo, que se le denuncie penalmente por delito contra el patrimonio.

 

Sostiene la demandante que cuando desempeñaba el cargo de Secretaria del Consejo, entre los días cinco y seis de setiembre de mil novecientos  ochenta y nueve, fue sustraída una máquina calculadora de la oficina donde laboraba, por lo que se dispusieron las medidas señaladas anteriormente; que con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa, interpuso Recurso de Apelación contra la resolución de Concejo que la destituyó, el mismo que debió ser remitido al Tribunal del Servicio Civil y resuelto por este último, lo que no sucedió. Asimismo la demandante alega que con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, la Fiscalía Provincial emitió su dictamen en el sentido de que, dado el valor de la máquina calculadora, la sustracción de ésta no constituía delito, sino una falta contra el patrimonio y que, además, la acción penal se encontraba prescrita, habiéndose dispuesto el archivamiento definitivo de la denuncia, por lo que se consideró que había quedado liberada de toda responsabilidad penal y solicitó su reposición  a la Municipalidad demandada, la cual le ha sido negada en desacato a lo resuelto por el Poder Judicial.

 

El demandado contesta la demanda y propone la excepción de caducidad;  sostiene que la demandante fue sometida a proceso administrativo disciplinario en el cual se probó que ésta sustrajo la máquina calculadora de propiedad de la Municipalidad, por lo que fue destituida por la comisión de falta grave, estando subsistentes las Resoluciones N.° 445-90-MPT y N.°168-90-MPT, y señala, además, que la absolución en un proceso penal no conlleva  a que un servidor público quede exento de  responsabilidad administrativa.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas treinta y ocho, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis, expide resolución declarando fundada la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Amparo. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas sesenta y ocho, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada. Contra dicha resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y éstas tienen carácter especialísimo y sumarísimo, ello con el propósito de poner remedio inmediato frente a una violación, por esto, la propia Ley de Hábeas Corpus y Amparo contempla que aquella persona que considere que alguno de sus derechos constitucionales ha sido conculcado debe interponer su acción antes de los sesenta días desde la fecha en que se produjo la afectación o desde el momento de la remoción del impedimento.

2.      Que en el  caso de autos, a fojas once, se encuentra copia del Oficio N.° 76-94-MPT-SG de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, remitido por el Director General de Secretaría y Relaciones Públicas de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a la demandante, en el cual le comunica, en relación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución de Concejo N.° 168-90-MPT, que ha operado el silencio negativo, en tanto que en virtud a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25993, fueron disueltos el Tribunal del Servicio Civil y los Consejos Regionales respectivos. La demandante interpone la demanda de Acción de Amparo el veintidós de marzo del año de mil novecientos noventa y seis,  por lo que ha operado la caducidad de la acción, en aplicación al artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas sesenta y ocho, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad propuesta e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.

 

NF