EXP. N.º  558-98-AA/TC

LIMA

ÁNGELES ISOLINA YOPLAC CAMAN.

 

                                                           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ángeles Isolina Yoplac Caman contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y nueve, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Ángeles Isolina Yoplac Caman con fecha treinta de julio de mil novecientos  noventa y siete interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social solicitando se deje sin efecto la Resolución Gerencial N.º 047-IPSS-GZLO-95, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que dispone su cese por causal de racionalización ordenado por el Decreto Ley N.º 25636 del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos, el cual autoriza al Instituto Peruano de Seguridad Social a llevar a cabo un programa de racionalización del personal administrativo; el mismo que establece en su artículo 4º, que los exámenes de calificación y selección no excederán de ciento veinte días calendarios posteriores a la vigencia del referido Decreto Ley  y que el personal que no obtenga puntaje aprobatorio será cesado  por causal  de racionalización. Agrega que por desconocimiento se sometió a dicho programa de calificación y selección en fecha extemporánea,  el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuando el plazo de dicho programa había vencido perentoriamente, y obtuvo puntaje desaprobatorio a pesar de que dicha evaluación sólo le correspondía al personal administrativo, toda vez que se desempeñaba como profesional de la salud realizando labores de sicóloga, por lo que no se encuentra incursa en  el Decreto Ley N.º 25636.

 

El Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, considerando principalmente que el plazo de ciento veinte días calendario señalado en el artículo 4º del Decreto Ley Nº. 25636 fue establecido para la rendición de exámenes de selección y calificación y no para todo el proceso de racionalización, agrega además que obran diversos documentos donde se señala que la demandante cumplía funciones administrativas y no asistenciales.  

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos once, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, considerando principalmente que la demandante se sometió voluntariamente al programa de evaluación y calificación, por lo tanto, al obtener una calificación desaprobatoria,  fue cesada por causal de excedencia, como lo señala el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25636. 

 

La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta y nueve, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, considerando que el presente proceso debe ventilarse en otra vía con estación probatoria, en razón de que la postergación de la evaluación de la demandante se originó a raíz de un trámite administrativo.    

 

FUNDAMENTOS:

1.                   Que el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                   Que, mediante Decreto Ley N.º 25636 de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos se dispone la realización de un proceso de racionalización del personal administrativo, el cual establece en su artículo 4º que los exámenes de calificación y selección no excederán los ciento veinte días calendarios posteriores a la vigencia del presente Decreto Ley.

 

3.                   Que, de autos se acredita que la evaluación dispuesta, de conformidad con el Decreto Ley N.º 25636, se realiza el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en la cual la demandante no concurre, justificando debidamente su inasistencia de acuerdo a lo ordenado en la norma, resolviendo la autoridad que se programe nueva fecha para rendir los exámenes, los cuales se realizaron el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, dos años después, obteniendo una nota desaprobatoria, motivo por el cual se le cesar en sus funciones, según Resolución  N.º 047-IPSS-GZLO-95.

 

4.                   Que, la norma establece en forma expresa, que el plazo de ciento veinte  días calendarios tiene carácter preclusivo y que éste vencía el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y dos; como consecuencia se llevó a cabo una evaluación complementaria en fecha desautorizada, esto es, motu proprio y fuera del término legal, por cuya razón la resolución que lo cesa es ilegal y arbitraria lo que determina la violación del artículo 27º de la Constitución  Política del Estado.

 

5.                   Que el Tribunal Constitucional, mediante resolución que recayó en el Expediente N.º 986-96 AA/TC se pronuncia sobre el carácter preclusivo de los ciento veinte días calendarios establecidos en el programa de calificación y evaluación dispuesto por el Decreto Ley N.° 25636, sentado jurisprudencia obligatoria,  de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de la Ley N.º  23506.   

 

Por estos  fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones  que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, de fojas doscientos setenta y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA, debiendo la demandada reincorporar a la demandante en el cargo que venía ocupando o en otro de igual categoría, sin abono de remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El  Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

NUGENT

 

 

                                                                                                                           Fda