EXP. N.º
558-98-AA/TC
LIMA
ÁNGELES
ISOLINA YOPLAC CAMAN.
En Lima, a los
veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Ángeles Isolina Yoplac Caman contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
setenta y nueve, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
Doña Ángeles
Isolina Yoplac Caman con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete interpone demanda de Acción
de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social solicitando se deje
sin efecto la Resolución Gerencial N.º 047-IPSS-GZLO-95, de fecha veintiocho de
febrero de mil novecientos noventa y cinco, que dispone su cese por causal de racionalización
ordenado por el Decreto Ley N.º 25636 del veintitrés de julio de mil
novecientos noventa y dos, el cual autoriza al Instituto Peruano de Seguridad
Social a llevar a cabo un programa de racionalización del personal
administrativo; el mismo que establece en su artículo 4º, que los exámenes de
calificación y selección no excederán de ciento veinte días calendarios
posteriores a la vigencia del referido Decreto Ley y que el personal que no obtenga puntaje aprobatorio será
cesado por causal de racionalización. Agrega que por
desconocimiento se sometió a dicho programa de calificación y selección en
fecha extemporánea, el cuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuando el plazo de dicho programa
había vencido perentoriamente, y obtuvo puntaje desaprobatorio a pesar de que
dicha evaluación sólo le correspondía al personal administrativo, toda vez que
se desempeñaba como profesional de la salud realizando labores de sicóloga, por
lo que no se encuentra incursa en el
Decreto Ley N.º 25636.
El Instituto
Peruano de Seguridad Social contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada, considerando principalmente que el plazo de ciento veinte días
calendario señalado en el artículo 4º del Decreto Ley Nº. 25636 fue establecido
para la rendición de exámenes de selección y calificación y no para todo el
proceso de racionalización, agrega además que obran diversos documentos donde
se señala que la demandante cumplía funciones administrativas y no
asistenciales.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos once, con fecha
veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró
improcedente la demanda, considerando principalmente que la demandante se
sometió voluntariamente al programa de evaluación y calificación, por lo tanto,
al obtener una calificación desaprobatoria,
fue cesada por causal de excedencia, como lo señala el artículo 2º del
Decreto Ley N.º 25636.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos
setenta y nueve, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y
ocho, confirma la apelada, considerando que el presente proceso debe ventilarse
en otra vía con estación probatoria, en razón de que la postergación de la
evaluación de la demandante se originó a raíz de un trámite
administrativo.
1.
Que el objeto de las acciones
de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o la
amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.
Que, mediante Decreto Ley N.º
25636 de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos se dispone
la realización de un proceso de racionalización del personal administrativo, el
cual establece en su artículo 4º que los exámenes de calificación y selección
no excederán los ciento veinte días calendarios posteriores a la vigencia del
presente Decreto Ley.
3.
Que, de autos se acredita que
la evaluación dispuesta, de conformidad con el Decreto Ley N.º 25636, se
realiza el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en
la cual la demandante no concurre, justificando debidamente su inasistencia de
acuerdo a lo ordenado en la norma, resolviendo la autoridad que se programe
nueva fecha para rendir los exámenes, los cuales se realizaron el cuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, dos años después,
obteniendo una nota desaprobatoria, motivo por el cual se le cesar en sus
funciones, según Resolución N.º
047-IPSS-GZLO-95.
4.
Que, la norma establece en
forma expresa, que el plazo de ciento veinte
días calendarios tiene carácter preclusivo y que éste vencía el
veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y dos; como consecuencia se
llevó a cabo una evaluación complementaria en fecha desautorizada, esto es,
motu proprio y fuera del término legal, por cuya razón la resolución que lo
cesa es ilegal y arbitraria lo que determina la violación del artículo 27º de la
Constitución Política del Estado.
5.
Que el Tribunal Constitucional,
mediante resolución que recayó en el Expediente N.º 986-96 AA/TC se pronuncia
sobre el carácter preclusivo de los ciento veinte días calendarios establecidos
en el programa de calificación y evaluación dispuesto por el Decreto Ley N.°
25636, sentado jurisprudencia obligatoria,
de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de la Ley N.º 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica;
SS
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
Fda