EXP. N.° 559-97-HC/TC
LIMA
MARCO FRANCISCO SAMAMÉ QUIROZ
En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Marco Francisco Samamé Quiroz
contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta, su fecha doce de mayo de
mil novecientos noventa y siete, erróneamente consignado de mil novecientos
noventa y tres, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Marco Francisco Samamé Quiroz interpone Acción de Hábeas Corpus
contra los efectivos de la Policía Nacional del Perú de servicio en el Juzgado
Penal de Turno, don Mario Esteban Navarrete Correa y don Isidro Jaimes
Sarmiento, contra el Jefe de Seguridad de la Policía Nacional, el Jefe de
Seguridad de Palacio de Justicia y el Director de la Policía Nacional de Perú, por impedir presentar la demanda de Acción de
Hábeas Corpus ante la mesa de partes respectiva del Poder Judicial contra el
señor Presidente de la República porque se ponía en peligro la integridad
física de los rehenes de la Embajada del Japón en el Perú. Recién a las 16 h 00
min se recibió el citado recurso, pudiendo haber fallecido los rehenes durante
esos quince minutos de retraso. Don Mario Esteban Navarrete Correa, a fojas
siete, declara ante el Juez Constitucional expresando que sólo concurrió a la mesa
de partes del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima porque en sus
inmediaciones se estaba produciendo desorden.
El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima de Turno declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Fundamenta que los hechos denunciados
no se encuentran en los alcances del artículo 12° de la Ley N.° 23506, toda vez
que no se ha producido violación de libertad individual alguna.
La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada. Fundamenta que, aun si
hubieran sido ciertos los hechos, no habrían dado lugar a que se ampare la
acción, pues la afectación carece de contenido constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, según el texto de la demanda y las
manifestaciones de los emplazados, don Mario Esteban Navarrete Correa y don Isidro
Jaimes Sarmiento, obrante a fojas siete y ocho, la negativa a recibir la Acción
de Hábeas Corpus por la mesa de partes respectiva sólo duró quince minutos, al
término de los cuales se admitió a trámite.
2.
Que estos hechos acreditan que el objeto de la
pretensión había desaparecido a la fecha y hora de la presentación de la
demanda de la Acción de Hábeas Corpus, lo que importa jurídicamente la
situación procesal de sustracción de la materia. En tal virtud, de conformidad
con el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.° 23506 no es atendible la pretensión
incoada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia
expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas treinta, su fecha doce de mayo de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de
Hábeas Corpus reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por
haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
JG