EXP. N.° 559-97-HC/TC

LIMA

MARCO FRANCISCO SAMAMÉ QUIROZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marco Francisco Samamé Quiroz contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, erróneamente consignado de mil novecientos noventa y tres, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Marco Francisco Samamé Quiroz interpone Acción de Hábeas Corpus contra los efectivos de la Policía Nacional del Perú de servicio en el Juzgado Penal de Turno, don Mario Esteban Navarrete Correa y don Isidro Jaimes Sarmiento, contra el Jefe de Seguridad de la Policía Nacional, el Jefe de Seguridad de Palacio de Justicia y el Director de la Policía Nacional de Perú,  por impedir presentar la demanda de Acción de Hábeas Corpus ante la mesa de partes respectiva del Poder Judicial contra el señor Presidente de la República porque se ponía en peligro la integridad física de los rehenes de la Embajada del Japón en el Perú. Recién a las 16 h 00 min se recibió el citado recurso, pudiendo haber fallecido los rehenes durante esos quince minutos de retraso. Don Mario Esteban Navarrete Correa, a fojas siete, declara ante el Juez Constitucional expresando que sólo concurrió a la mesa de partes del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima porque en sus inmediaciones se estaba produciendo desorden.

 

El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima de Turno declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Fundamenta que los hechos denunciados no se encuentran en los alcances del artículo 12° de la Ley N.° 23506, toda vez que no se ha producido violación de libertad individual alguna.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada. Fundamenta que, aun si hubieran sido ciertos los hechos, no habrían dado lugar a que se ampare la acción, pues la afectación carece de contenido constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, según el texto de la demanda y las manifestaciones de los emplazados, don Mario Esteban Navarrete Correa y don Isidro Jaimes Sarmiento, obrante a fojas siete y ocho, la negativa a recibir la Acción de Hábeas Corpus por la mesa de partes respectiva sólo duró quince minutos, al término de los cuales se admitió a trámite.

 

2.                  Que estos hechos acreditan que el objeto de la pretensión había desaparecido a la fecha y hora de la presentación de la demanda de la Acción de Hábeas Corpus, lo que importa jurídicamente la situación procesal de sustracción de la materia. En tal virtud, de conformidad con el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.° 23506 no es atendible la pretensión incoada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

  JG