EXP. N.° 560-96-AA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ COSME VEGA NEYRA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Cosme Vega Neyra, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo contra la Empresa de Transportes Turismo El Sol S.R.Ltda.

 

ANTECEDENTES:

Don José Cosme Vega Neyra, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa de Transportes Turismo El Sol S.R.Ltda. representada por sus gerentes, doña Alberta Libia Alvarado Toledo y don Paulino Cabrera León, a fin de que se deje sin efecto la orden dictada por la primera de las nombradas, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el sentido de que el ómnibus de propiedad del demandante, marca Volvo con placa de rodaje UD-2495, deje de circular en la ruta Trujillo-Lima y viceversa.

 

Sostiene el demandante que ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo,  tramitó el Expediente N.° 1753-95 sobre convocatoria judicial de Junta General de Participacionistas, proceso que terminó con su desistimiento, en virtud a la transacción extrajudicial que celebró con la demandada, en la cual esta última se comprometió a transferir al demandante la propiedad del referido vehículo asimismo, que éste seguiría circulando en la ruta asignada a la empresa. Manifiesta que, sin embargo, sólo se le transfirió la propiedad del vehículo y no se le permite circular en la ruta, violando sus derechos a la libertad de trabajo y de empresa.

 

La demandada, representada por doña Alberta Libia Alvarado Toledo, contesta la demanda y deduce las excepciones de desistimiento de la pretensión y de caducidad, y solicita se declare infundada la demanda. Sostiene que el vehículo fue vendido al   demandante suscribiéndose el contrato respectivo, por lo que la empresa no está  obligada a permitir que dicha unidad circule en la ruta obtenida por ésta mediante concesión.

 

El Juez Provisional del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento dieciocho, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, declara infundadas las excepciones e infundada la Acción de Amparo, por considerar que no está acreditado en autos que entre el demandante y la empresa emplazada se haya celebrado transacción extrajudicial en virtud de la cual la segunda se hubiera comprometido a permitir la circulación del vehículo y que, asimismo, aquél no ha  probado su calidad de socio en la empresa.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada en todos sus extremos por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que es objeto de la presente acción que se declare inaplicable la disposición emitida por los funcionarios de la Empresa demandada que impide que el vehículo con placa de rodaje UD-2495 de propiedad del demandante continúe circulando en la ruta Trujillo-Lima y viceversa, asignada a la empresa demandada.

2.      Que, en cuanto a la excepción de desistimiento de la pretensión, no existe identidad entre la que se persigue a través de la acción de garantía analizada y aquélla que dio lugar al Expediente N.°1753-95, sobre convocatoria judicial de junta de participacionistas. Respecto  a la excepción de caducidad, el plazo de sesenta días útiles, previsto en el artículo 37° de Ley N.° 23506, debe computarse a partir del día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que se emitió la orden considerada arbitraria, hasta la interposición de la demanda que se llevó a cabo el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis; por lo tanto, la demanda se encontraba habilitada. En consecuencia, ambas excepciones son infundadas.

3.      Que, en cuanto al fondo, se debe tener en cuenta que no está probado en autos la calidad de socio del demandante en la empresa emplazada;  existe evidencia de un contrato de compraventa suscrito entre las partes, en virtud del cual se transfiere a favor del primero el referido vehículo, encontrándose a fojas ciento dos el testimonio notarial del acta de transferencia. No está acreditado que se haya celebrado transacción extrajudicial en virtud de la cual la demandada se hubiera comprometido a permitir la circulación del ómnibus en la ruta concedida a la empresa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO  la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas ciento sesenta y tres, su fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones de desistimiento de la pretensión y de caducidad propuestas por la demandada e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.                                                                                                                               Nf