LA LIBERTAD
JOSÉ COSME VEGA NEYRA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Cosme Vega Neyra, contra
la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha veinticuatro
de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró
infundada la Acción de Amparo contra la Empresa de Transportes Turismo El Sol
S.R.Ltda.
ANTECEDENTES:
Don José Cosme Vega Neyra, con fecha veintiséis de enero de mil
novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra la
Empresa de Transportes Turismo El Sol S.R.Ltda. representada por sus gerentes,
doña Alberta Libia Alvarado Toledo y don Paulino Cabrera León, a fin de que se
deje sin efecto la orden dictada por la primera de las nombradas, con fecha
treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el sentido de
que el ómnibus de propiedad del demandante, marca Volvo con placa de rodaje UD-2495, deje de circular en la ruta
Trujillo-Lima y viceversa.
Sostiene el demandante que ante el Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil de Trujillo, tramitó el
Expediente N.° 1753-95 sobre convocatoria judicial de Junta General de
Participacionistas, proceso que terminó con su desistimiento, en virtud a la
transacción extrajudicial que celebró con la demandada, en la cual esta última
se comprometió a transferir al demandante la propiedad del referido vehículo
asimismo, que éste seguiría circulando en la ruta asignada a la empresa.
Manifiesta que, sin embargo, sólo se le transfirió la propiedad del vehículo y
no se le permite circular en la ruta, violando sus derechos a la libertad de trabajo
y de empresa.
La demandada, representada por doña Alberta Libia Alvarado Toledo,
contesta la demanda y deduce las excepciones de desistimiento de la pretensión
y de caducidad, y solicita se declare infundada la demanda. Sostiene que el
vehículo fue vendido al demandante
suscribiéndose el contrato respectivo, por lo que la empresa no está obligada a permitir que dicha unidad circule
en la ruta obtenida por ésta mediante concesión.
El Juez Provisional del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Trujillo, a fojas ciento dieciocho, con fecha once de marzo de mil novecientos
noventa y seis, declara infundadas las excepciones e infundada la Acción de
Amparo, por considerar que no está acreditado en autos que entre el demandante
y la empresa emplazada se haya celebrado transacción extrajudicial en virtud de
la cual la segunda se hubiera comprometido a permitir la circulación del
vehículo y que, asimismo, aquél no ha
probado su calidad de socio en la empresa.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a
fojas ciento sesenta y tres, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos
noventa y seis, confirma la apelada en todos sus extremos por considerar que la
Acción de Amparo no es la vía idónea. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que es objeto de la presente acción que se
declare inaplicable la disposición emitida por los funcionarios de la Empresa
demandada que impide que el vehículo con placa de rodaje UD-2495 de propiedad
del demandante continúe circulando en la ruta Trujillo-Lima y viceversa,
asignada a la empresa demandada.
2.
Que, en cuanto a la excepción de desistimiento
de la pretensión, no existe identidad entre la que se persigue a través de la
acción de garantía analizada y aquélla que dio lugar al Expediente N.°1753-95,
sobre convocatoria judicial de junta de participacionistas. Respecto a la excepción de caducidad, el plazo de
sesenta días útiles, previsto en el artículo 37° de Ley N.° 23506, debe
computarse a partir del día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa
y cinco, fecha en la que se emitió la orden considerada arbitraria, hasta la
interposición de la demanda que se llevó a cabo el veintiséis de enero de mil
novecientos noventa y seis; por lo tanto, la demanda se encontraba habilitada.
En consecuencia, ambas excepciones son infundadas.
3.
Que, en cuanto al fondo, se debe tener en
cuenta que no está probado en autos la calidad de socio del demandante en la
empresa emplazada; existe evidencia de
un contrato de compraventa suscrito entre las partes, en virtud del cual se
transfiere a favor del primero el referido vehículo, encontrándose a fojas
ciento dos el testimonio notarial del acta de transferencia. No está acreditado
que se haya celebrado transacción extrajudicial en virtud de la cual la
demandada se hubiera comprometido a permitir la circulación del ómnibus en la
ruta concedida a la empresa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad de fojas ciento sesenta y tres, su fecha veinticuatro
de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró
infundadas las excepciones de desistimiento de la pretensión y de caducidad
propuestas por la demandada e INFUNDADA la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO. Nf