EXP.  561-98-AA/TC

LIMA

ANDRÉS AVELINO HUAMAYALLI CASTRO.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia :

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Andrés Avelino Huamayalli Castro contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veintitrés, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Andrés Avelino Huamayalli Castro, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima; doña Elsie Guerrero Bedoya, Directora Municipal de Comercialización y Defensa al Consumidor; don Adolfo Castillo Collantes, Director Municipal de Vigilancia y Seguridad y contra don Arturo Moreno Alcántara, Jefe del Serenazgo, a fin de que se declare inaplicable la disposición contenida en el Acta de Clausura N.° 1181-96, del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, recaída en el establecimiento comercial que, con el giro de Discoteca Video 1031, que conduce en la Av. Garcilazo de la Vega N.° 1031-Lima y que la demandada ha clausurado basándose en que dicho establecimiento se encuentra ubicado a menos de doscientos metros de la Iglesia La Recoleta.

 

Sostiene el demandante que la clausura es arbitraria por cuanto el establecimiento cuenta con la autorización de apertura y la licencia especial de funcionamiento y que, además, se encuentra ubicado a más de cuatrocientos metros de la Iglesia La Recoleta, habiéndose vulnerado, entre otros, su derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa por lo que, además, solicita una indemnización de cien mil dólares americanos.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini en representación de la demandada, el que la niega y contradice; manifiesta que los funcionarios de la municipalidad han actuado en uso de las facultades que el artículo 119° de la Ley N.° 23853 otorga a las municipalidades y que, en consecuencia, la clausura del establecimiento no constituye amenaza ni violación de derecho constitucional alguno. Asimismo, propone la excepción de caducidad, por cuanto considera que ha transcurrido con notable exceso el plazo de sesenta días a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos setenta y seis, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la excepción de caducidad, improcedente la demanda en el extremo en el que se solicita una suma indemnizatoria y fundada en cuanto se refiere a  que se deje sin efecto el acta de clausura. Dicha resolución se sustenta en que el demandante cumplió con agotar la vía administrativa, y es desde entonces que debe efectuarse el cómputo del plazo de caducidad. En cuanto a la clausura, señala que siendo el único argumento de la demandada que el establecimiento se encuentra a menos de doscientos metros de la Iglesia La Recoleta, con ello se está soslayando el derecho de igualdad ante la ley, dado que a menos distancia vienen funcionando otras discotecas sin ningún problema, y en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, considera que no corresponde que ésta sea pretendida en un proceso de garantía.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución revocando la apelada, declarando infundada la demanda en el extremo que solicita se deje sin efecto la clausura y confirmándola en lo demás que contiene. Contra esta resolución, se interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      En el caso de autos, la supuesta afectación se deriva de la aplicación del Decreto de Alcaldía N° 158-95 del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el cual prevé la clausura definitiva de los establecimientos del giro que conduce la demandante, que se instalen o que funcionen a menos de doscientos metros cuadrados de iglesias, hospitales, escuelas; pues bien, es en cumplimiento de dicho Decreto de Alcaldía que la demandada clausuró la Discoteca Video 1031 en ejercicio del ius imperium de la autoridad administrativa, debiendo tenerse en cuenta que el local continuó funcionando según puede verse del acta de constatación de la Dirección General de Vigilancia y Control de la Municipalidad demandada, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete de fojas cincuenta y uno y del escrito presentado por la demandada con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho que obra a fojas cuatro del cuadernillo de este Tribunal. En consecuencia, existía la obligación por parte de la demandante de agotar la vía administrativa conforme lo prescribe el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

2.      Que el demandante interpuso recurso impugnativo de reconsideración y, acogiéndose al silencio administrativo negativo, presentó Recurso de Apelación.

3.      Que, de acuerdo al artículo 99° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, la Administración tenía treinta días útiles para resolver la apelación; el demandante interpuso este recurso el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que la Municipalidad tenía plazo para resolverlo hasta el día ocho de setiembre del mismo año; y, en caso de no hacerlo, el silencio administrativo negativo habría operado al día siguiente de dicha fecha. Agotada la vía administrativa, recién empieza a correr el plazo de caducidad.

4.      Que el demandante interpuso la Acción de Amparo el día cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, en forma anticipada y antes de haberse vencido el plazo de treinta días que tenía la Administración para resolver su Recurso de Apelación; en consecuencia, no cumplió con agotar la vía previa y en tal virtud carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de caducidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veintitrés, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pedido de pago de indemnización y REVOCÁNDOLA en el extremo que declaró infundado el pedido para que se  inaplique la disposición contenida en el Acta de Clausura N.° 1181-96; y reformándola en este extremo la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

Nf