LIMA
ANDRÉS AVELINO
HUAMAYALLI CASTRO.
En
Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia :
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Andrés Avelino Huamayalli Castro contra la
resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
cuatrocientos veintitrés, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa
y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Andrés Avelino Huamayalli Castro, con fecha cinco de agosto de mil novecientos
noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade
Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima; doña Elsie Guerrero
Bedoya, Directora Municipal de Comercialización y Defensa al Consumidor; don
Adolfo Castillo Collantes, Director Municipal de Vigilancia y Seguridad y
contra don Arturo Moreno Alcántara, Jefe del Serenazgo, a fin de que se declare
inaplicable la disposición contenida en el Acta de Clausura N.° 1181-96, del
veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, recaída en el
establecimiento comercial que, con el giro de Discoteca Video 1031, que conduce
en la Av. Garcilazo de la Vega N.° 1031-Lima y que la demandada ha clausurado
basándose en que dicho establecimiento se encuentra ubicado a menos de
doscientos metros de la Iglesia La Recoleta.
Sostiene
el demandante que la clausura es arbitraria por cuanto el establecimiento
cuenta con la autorización de apertura y la licencia especial de funcionamiento
y que, además, se encuentra ubicado a más de cuatrocientos metros de la Iglesia
La Recoleta, habiéndose vulnerado, entre otros, su derecho al trabajo, al
debido proceso y a la defensa por lo que, además, solicita una indemnización de
cien mil dólares americanos.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini en representación
de la demandada, el que la niega y contradice; manifiesta que los funcionarios
de la municipalidad han actuado en uso de las facultades que el artículo 119°
de la Ley N.° 23853 otorga a las municipalidades y que, en consecuencia, la
clausura del establecimiento no constituye amenaza ni violación de derecho
constitucional alguno. Asimismo, propone la excepción de caducidad, por cuanto
considera que ha transcurrido con notable exceso el plazo de sesenta días a que
se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas doscientos setenta y seis, con fecha siete de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la
excepción de caducidad, improcedente la demanda en el extremo en el que se
solicita una suma indemnizatoria y fundada en cuanto se refiere a que se deje sin efecto el acta de clausura.
Dicha resolución se sustenta en que el demandante cumplió con agotar la vía
administrativa, y es desde entonces que debe efectuarse el cómputo del plazo de
caducidad. En cuanto a la clausura, señala que siendo el único argumento de la
demandada que el establecimiento se encuentra a menos de doscientos metros de
la Iglesia La Recoleta, con ello se está soslayando el derecho de igualdad ante
la ley, dado que a menos distancia vienen funcionando otras discotecas sin
ningún problema, y en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios,
considera que no corresponde que ésta sea pretendida en un proceso de garantía.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima expide resolución revocando la apelada, declarando
infundada la demanda en el extremo que solicita se deje sin efecto la clausura
y confirmándola en lo demás que contiene. Contra esta resolución, se interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
En el caso de autos, la supuesta
afectación se deriva de la aplicación del Decreto de Alcaldía N° 158-95 del
siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el cual prevé la
clausura definitiva de los establecimientos del giro que conduce la demandante,
que se instalen o que funcionen a menos de doscientos metros cuadrados de
iglesias, hospitales, escuelas; pues bien, es en cumplimiento de dicho Decreto
de Alcaldía que la demandada clausuró la Discoteca Video 1031 en ejercicio del ius imperium
de la autoridad administrativa, debiendo tenerse en cuenta que el local
continuó funcionando según puede verse del acta de constatación de la Dirección
General de Vigilancia y Control de la Municipalidad demandada, de fecha
veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete de fojas cincuenta y uno
y del escrito presentado por la demandada con fecha catorce de julio de mil
novecientos noventa y ocho que obra a fojas cuatro del cuadernillo de este
Tribunal. En consecuencia, existía la obligación por parte de la demandante de
agotar la vía administrativa conforme lo prescribe el artículo 27° de la Ley
N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que el demandante interpuso recurso
impugnativo de reconsideración y, acogiéndose al silencio administrativo
negativo, presentó Recurso de Apelación.
3.
Que, de acuerdo al artículo 99° de la
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único
Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, la Administración
tenía treinta días útiles para resolver la apelación; el demandante interpuso
este recurso el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, por
lo que la Municipalidad tenía plazo para resolverlo hasta el día ocho de
setiembre del mismo año; y, en caso de no hacerlo, el silencio administrativo
negativo habría operado al día siguiente de dicha fecha. Agotada la vía
administrativa, recién empieza a correr el plazo de caducidad.
4. Que
el demandante interpuso la Acción de Amparo el día cinco de agosto de mil
novecientos noventa y siete, en forma anticipada y antes de haberse vencido el
plazo de treinta días que tenía la Administración para resolver su Recurso de
Apelación; en consecuencia, no cumplió con agotar la vía previa y en tal virtud
carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de caducidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos veintitrés, su fecha
treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pedido de pago de
indemnización y REVOCÁNDOLA en el
extremo que declaró infundado el pedido para que se inaplique la disposición contenida en el Acta de Clausura N.°
1181-96; y reformándola en este extremo la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Nf