EXP. N.° 565-97-HC/TC

LIMA

GUSTAVO ADOLFO CESTI HURTADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ángel Romero Díaz, contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y seis, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Gustavo Adolfo Cesti Hurtado interpone Acción de Hábeas Corpus contra el  general PNP Jefe de la División de Policía Judicial, apellidado Cáceres, el coronel PNP  apellidado Barrios, y el comandante PNP Jefe de Capturas, apellidado Peralta; sostiene el demandante que personal policial se encuentra apostado alrededor de su domicilio, obstaculizando el libre tránsito y amenazando su libertad individual, al pretender ejecutar una orden de detención dictada en su contra por el Consejo Supremo de Justicia Militar, la misma que había quedado sin efecto, por resolución de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual ordenó se levante la referida orden de detención, el impedimento de salida del país y la suspensión de la tramitación del proceso seguido en contra del actor por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

 

Realizada la investigación sumaria, se verificó que en los terminales informáticos de la División de Requisitorias está registrada una orden de captura contra don Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, medida dispuesta por el Consejo Supremo de Justicia Militar, constatándose asimismo que no existe registrado oficio alguno que disponga el  levantamiento  de dicha orden de captura; asimismo, se verificó que dicho documento tampoco ha sido ingresado en el Libro de Registro de las Órdenes de Suspensión de Capturas de la División de la Policía Judicial.

 

El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, a fojas treinta, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que durante las diligencias actuadas no se ha establecido que existan suficientes elementos probatorios que demuestren plenamente los cargos contenidos en la demanda .

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y seis, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                   Que el objeto de la presente Acción de Hábeas Corpus es evitar la persecución policial acometida  contra el actor por parte de los funcionarios policiales  emplazados.

 

2.                   Que,  siendo así, el artículo 18° de la Ley N.° 23506, prevé que cuando no se trate de detención arbitraria el Juez citará a quién o quiénes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivara la agresión, y resolverá de plano.

 

3.                   Que, en efecto, realizadas las indagaciones por el Juzgador, éste verificó en los registros policiales respectivos que  existía una orden de captura contra el recurrente, dispuesta por el Consejo Supremo de Justicia Militar, no habiéndose acreditado la existencia del oficio de suspensión de este mandato jurisdiccional.

 

4.                   Que, en este sentido, resulta desvirtuada la supuesta conducta arbitraria atribuida a los demandados en virtud de haber sujetado su actuación funcional al cumplimiento de una decisión jurisdiccional vigente, no enervada o suspendida.

 

5.                   Que la convicción de esta consideración guarda congruencia con el propósito de esta acción, la misma que está “referida a evitar la persecución policial contra el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado(…). El inciso 15) del artículo 12° de la Ley N.° 23506 señala que es procedente plantear el Hábeas Corpus para hacer retirar las guardias puestas en el domicilio y suspender el seguimiento policial. Situación dada en el caso concreto, en el cual se buscaba vía la acción de garantía retirar a la tropa”, como así lo precisa el promotor de esta acción de garantía, a fojas cincuenta y siete.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha fojas cuarenta y seis, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

                                                                                                             JMS