LIMA
GUSTAVO
ADOLFO CESTI HURTADO
En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Ángel Romero Díaz, contra la
Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y seis, su fecha diecinueve de
marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de
Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Gustavo Adolfo Cesti
Hurtado interpone Acción de Hábeas Corpus contra el general PNP Jefe de la División de Policía Judicial, apellidado
Cáceres, el coronel PNP apellidado
Barrios, y el comandante PNP Jefe de Capturas, apellidado Peralta; sostiene el
demandante que personal policial se encuentra apostado alrededor de su
domicilio, obstaculizando el libre tránsito y amenazando su libertad
individual, al pretender ejecutar una orden de detención dictada en su contra
por el Consejo Supremo de Justicia Militar, la misma que había quedado sin
efecto, por resolución de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y
siete dictada por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, la cual ordenó se levante la referida orden de detención,
el impedimento de salida del país y la suspensión de la tramitación del proceso
seguido en contra del actor por el Consejo Supremo de Justicia Militar.
Realizada la investigación
sumaria, se verificó que en los terminales informáticos de la División de
Requisitorias está registrada una orden de captura contra don Gustavo Adolfo
Cesti Hurtado, medida dispuesta por el Consejo Supremo de Justicia Militar,
constatándose asimismo que no existe registrado oficio alguno que disponga el levantamiento de dicha orden de captura; asimismo, se verificó que dicho
documento tampoco ha sido ingresado en el Libro de Registro de las Órdenes de
Suspensión de Capturas de la División de la Policía Judicial.
El Trigésimo Juzgado Penal
de Lima, a fojas treinta, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos
noventa y siete, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando
principalmente que durante las diligencias actuadas no se ha establecido que
existan suficientes elementos probatorios que demuestren plenamente los cargos
contenidos en la demanda .
La Sala Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y
seis, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete,
confirma la apelada que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente Acción de Hábeas Corpus es evitar la
persecución policial acometida contra
el actor por parte de los funcionarios policiales emplazados.
2.
Que, siendo así, el artículo
18° de la Ley N.° 23506, prevé que cuando no se trate de detención arbitraria
el Juez citará a quién o quiénes ejecutaron la violación, requiriéndoles
expliquen la razón que motivara la agresión, y resolverá de plano.
3.
Que, en efecto, realizadas las indagaciones por el Juzgador, éste
verificó en los registros policiales respectivos que existía una orden de captura contra el recurrente, dispuesta por
el Consejo Supremo de Justicia Militar, no habiéndose acreditado la existencia
del oficio de suspensión de este mandato jurisdiccional.
4.
Que, en este sentido, resulta desvirtuada la supuesta conducta
arbitraria atribuida a los demandados en virtud de haber sujetado su actuación
funcional al cumplimiento de una decisión jurisdiccional vigente, no enervada o
suspendida.
5.
Que la convicción de esta consideración guarda congruencia con el
propósito de esta acción, la misma que está “referida a evitar la persecución
policial contra el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado(…). El inciso 15) del
artículo 12° de la Ley N.° 23506 señala que es procedente plantear el Hábeas
Corpus para hacer retirar las guardias puestas en el domicilio y suspender el
seguimiento policial. Situación dada en el caso concreto, en el cual se buscaba
vía la acción de garantía retirar a la tropa”, como así lo precisa el promotor
de esta acción de garantía, a fojas cincuenta y siete.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha fojas
cuarenta y seis, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas
Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS