LIMA
CARMEN MERINO DE SOLARI.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Lima, a los
veintidós días del mes enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Carmen Merino de Solari contra la Resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas cincuenta y uno del cuaderno de nulidad, su
fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña
Carmen Merino de Solari, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro, interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A,
por omisión de actos de cumplimiento obligatorio y violación de sus derechos
reconocidos y adquiridos como pensionista del Estado. Indica que en aplicación
de lo establecido por el artículo 292° de la Ley N.° 25303 y el artículo 24° de
la Ley N.° 25986, la demandada ha impuesto un tope a la pensión de
sobreviviente que venía percibiendo de conformidad con la Resolución de
Gerencia General N.° 179-94-TC/ENAPUSA/GG de fecha tres de junio de mil
novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se le otorga la pensión de
sobrevivencia causada por el fallecimiento de su esposo. Agrega que mediante la
Resolución de Gerencia General N.° 179-89-TC/ENAPU S.A/GG de fecha veintiuno de marzo de mil
novecientos ochenta y nueve, se otorgó a su esposo una pensión de jubilación
nivelable. Indica que no se encuentra regulada una vía administrativa en Enapu
S.A., por lo que se encontraría exonerada de la exigencia del agotamiento de la
vía previa, no obstante ello cumplió con interponer su Recurso de
Reconsideración. Refiere que la pensión de jubilación que viene percibiendo no
podía ser modificada y menos disminuida por ninguna autoridad administrativa, y
que la demandada, al haber impuesto topes a su pensión, ha vulnerado sus
derechos constitucionales que ostenta en calidad de pensionista del Estado.
La
Empresa Nacional de Puertos S.A contesta la demanda manifestando que en ningún
momento la demandante ha dejado de percibir su pensión; que ha operado la
caducidad de la acción, toda vez que la demanda se ha interpuesto fuera del
plazo de sesenta días; que la demandante ha debido accionar a través de la
Acción de Inconstitucionalidad, por cuanto ella cuestiona la constitucionalidad
de algunas leyes. Por otro lado, manifiesta que su representada estaba
facultada para imponer topes a las pensiones, de acuerdo con las citadas Leyes
de Presupuesto de la República.
El
Juez del Tercer Juzgado Especializado en la Civil del Callao, a fojas ciento
siete, con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, declara
fundada la demanda por considerar principalmente, que el recorte de la pensión
de la demandante que viene efectuando la demandada en aplicación de las Leyes
de Presupuesto correspondientes a los años de mil novecientos noventa y uno
hasta mil novecientos noventa y cuatro, atenta contra sus derechos
constitucionales que ostenta en calidad de pensionista.
La
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a
fojas ciento cuarenta y seis, con fecha cinco de julio de mil novecientos
noventa y cinco, confirma la apelada por los mismos fundamentos que ésta
contiene.
La
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas cincuenta y uno del cuaderno de nulidad, con fecha
veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara haber nulidad
en la sentencia de vista y reformándola declara improcedente la demanda por
considerar que la recurrente solicita se le restituya la pensión de jubilación
de su causante, no siendo la Acción de Amparo la vía idónea para dicha
reclamación. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la Resolución de Gerencia General N.° 179-94-TC/ENAPUSA/GG, en la
cual se estipula un tope a la pensión de sobreviviente otorgada a la
reclamante, ha sido ejecutada sin haber vencido el plazo para que quedara
consentida, lo que exime a la demandante de la exigencia de agotar la vía
previa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del
artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción alegada por la
demandada, cabe precisar que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha
establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el
caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se
produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta
vulneración invocada por la demandante, resultando de aplicación el artículo
26° de la Ley N.° 25398.
3.
Que, de la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución de
la Gerencia General N.° 179-89-TC/ENAPUSA/GG de fecha veintiuno de marzo de mil
novecientos ochenta y nueve, se dispone el otorgamiento de una pensión de
cesantía nivelable a favor de don Juan Solari Gonzales, entonces esposo de la
demandante, bajo el amparo de lo establecido por la Octava Disposición General
y Transitoria de la entonces vigente Carta Política del Estado de 1979, la
misma que establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación
renovable para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con
la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al
último en el que prestó servicios el cesante.
4.
Que, en el Expediente N.° 008-96-I/TC, este Tribunal se ha pronunciado
en el sentido de que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las
pensiones nivelables, toda vez que atenta contra los derechos adquiridos a que
se hace referencia en la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política del Estado de 1993.
5.
Que, de las instrumentales de fojas tres a ocho, se advierte que la
demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional antes referido,
toda vez que ha venido aplicando topes a la pensión que percibe la demandante,
por consiguiente, queda acreditada la transgresión a los derechos
constitucionales invocados en la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA :
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas cincuenta y uno del Cuaderno de Nulidad, su fecha
veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la
demandada cumpla con el pago nivelado
de la pensión de la demandante. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO