EXP. N.º 568-98-HC/TC

AMAZONAS

MELQUIADES ENCINA CHÁVEZ Y OTRO

 

                                                                           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don José Aníbal Cabrera Navarro contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas sesenta, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Aníbal Cabrera Navarro, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Melquiades Encina Chávez y don Eduardo Encina López contra el Juez Penal de Chachapoyas, por detención arbitraria.

 

Los beneficiarios venían siendo procesados por el Juez emplazado por el delito de usurpación, en el proceso N.° 218-96;  en vista de tratarse de un proceso sumario, el Juez citó a los procesados para que concurrieran a la diligencia de lectura de sentencia, la misma que se vio frustrada en reiteradas ocasiones debido a la inconcurrencia de los procesados, motivo por el que fueron declarados contumaces, ordenándose su ubicación y captura.

 

Capturado el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, el beneficiario don Melquiades Encina Chávez --padre del otro beneficiario-- fue liberado por el Juez emplazado con la condición de que ambos concurrieran a la diligencia de lectura de sentencia, para lo cual se señaló como fecha el tres de abril de mil novecientos noventa y siete, sin embargo, los beneficiarios incumplieron nuevamente el mandato judicial.

 

Con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, los procesados se apersonaron voluntariamente al local del Juzgado, circunstancia en la que el Juez fijó para el día veinticinco de abril la diligencia de lectura de sentencia y ordenó preventivamente el ingreso de los beneficiarios al penal de la ciudad, con el fin de asegurar la realización de la citada diligencia por considerar a los renuentes a acatar los mandatos del Juzgado. El actor considera que esta resolución del Juez constituye detención arbitraria de los beneficiarios y, por este motivo, interpone la presente Acción de Hábeas Corpus.

 

El Juzgado Mixto de Chachapoyas, a fojas cuarenta y nueve, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la acción interpuesta, por considerar que el internamiento de los beneficiarios en el penal de esa ciudad, se hace efectiva con el propósito de asegurar la verificación de la diligencia de lectura de sentencia, por tratarse de procesados renuentes a acatar los mandatos del Juzgado.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, a fojas sesenta, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que en el caso de autos se ha procedido conforme a ley, no habiendo incurrido el a quo en detención arbitraria. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la Acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite inmediato que tutela la libertad individual de la persona humana y los derechos constitucionales conexos.

 

2.                  Que, en el caso de autos, si bien el actor invoca que la detención ordenada por el Juez emplazado es arbitraria, debe tenerse en consideración que los beneficiarios habían venido incumpliendo reiteradamente con los requerimientos judiciales de concurrir al local del Juzgado para realizar la diligencia de lectura de la sentencia, habiendo llegado incluso a ser declarados contumaces en dos ocasiones por este motivo, entorpeciendo de esta manera el normal desarrollo del proceso y de la función jurisdiccional.

 

3.                  Que lo anterior permite colegir que los beneficiarios eran procesados renuentes a acatar las órdenes del Juzgado, y que si, por esta circunstancia, el Juez emplazado dispuso la detención de los mismos, lo hizo con el fin de garantizar la realización de la diligencia de lectura de la sentencia, fijando fecha, en cualquier caso, con la celeridad correspondiente para dentro de dos días.       

 

4.                  Que, por lo expuesto en los anteriores fundamentos, en el caso de autos no se ha probado que se haya producido la violación de la libertad individual ni de algún otro derecho constitucional conexo de los beneficiarios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas sesenta, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                        PBU