EXP. N.° 570-98-AA/TC

CHIMBOTE

COMPAÑÍA HOTELERA LIMA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huaraz, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario interpuesto por Compañía Hotelera Lima S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró fundada en parte la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Compañía Hotelera Lima S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa-Chimbote y contra el Jefe de la Unidad de Cobranzas y el Jefe de la Oficina de Rentas de esa Municipalidad a fin de que se declaren inaplicables, para el caso concreto de la demandante, los artículos 48º a 53º referentes al impuesto a los juegos, normado en el Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, y la Ley Nº 26812; y, por consiguiente, se ordene a la demandada que se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento coactivo para el cobro de la Orden de Pago N.º 102-97-UC-OR-MPS, del uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, ascendente a la suma de treinta y nueve mil quinientos doce nuevos soles con sesenta y siete céntimos (S/.39,512.67) correspondiente a los meses de enero a setiembre de mil novecientos noventa y siete; y el Recibo N.º 437, ascendente a la suma de cuatro mil treinta y cinco nuevos soles con veinte céntimos (S/.4,035.20) correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y siete. Solicita que se le inaplique dichas leyes ante la amenaza de que se le acote cualquier suma que en el futuro pudiera devengarse por el impuesto a los juegos respecto de las máquinas tragamonedas.

La demandante señala que la aplicación de las normas antes mencionadas constituye grave amenaza de sus derechos al libre trabajo, al ejercicio de su actividad e iniciativa privada, a la libre participación en la vida económica del país y al principio de legalidad en materia tributaria

Compañía Hotelera Lima S.A. indica que en el artículo 50º inciso c) del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, se estableció la base imponible del impuesto a los juegos respecto de las máquinas tragamonedas, pero omitió señalar la tasa. Por Ley N.º 26812, publicada el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, se modificaron los artículos 50º y 51º del Decreto Legislativo N.º 776, estableciéndose la base imponible y la alícuota del impuesto a los juegos respecto de las máquinas tragamonedas. Por lo que antes de esa fecha era improcedente el cobro del referido impuesto. El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales estableció ilegalmente la tasa del impuesto mediante el Decreto Supremo N.º 04-94-ITINCI. Asimismo, la Ley N.º 26812 ha desvirtuado la esencia del impuesto a los juegos, porque ya no se gravan los premios obtenidos con las máquinas tragamonedas sino el capital, los activos, el derecho a la propiedad o la tenencia de las máquinas tragamonedas, convirtiendo a este impuesto en confiscatorio y violatorio del artículo 74º de la Constitución Política del Perú.

La Municipalidad Provincial del Santa, el Director de Rentas y el Jefe de la Unidad de Cobranzas de esa Municipalidad, al contestar la demanda señalan que en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, se autorizó al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales a emitir mediante Decreto Supremo, las normas para la explotación de las máquinas tragamonedas y similares. Es así que el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se dictó el Decreto Supremo N.º 04-94-ITINCI, que estableció en 7% la tasa del impuesto. Asimismo, señala que la demandante considera que el impuesto a los juegos respecto de las máquinas tragamonedas es confiscatorio no por el impuesto en sí, sino por tener que afrontar otras obligaciones tributarias. Indica también que Compañía Hotelera Lima S.A. no ha cumplido con agotar la vía previa.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas ochenta y uno, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se cumplió con agotar la vía previa; y, que la alícuota del impuesto a los juegos respecto de las máquinas tragamonedas ya había sido fijada en el artículo 50º inciso c) del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, por lo que el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales no se extralimitó en sus facultades al fijar la tasa del impuesto a los juegos, respecto de las máquinas tragamonedas, con el Decreto Supremo N.º 04-94-ITINCI.

La Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que de acuerdo al principio de legalidad, hasta el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, fecha de promulgación de la Ley N.º 26812, no existía válidamente la alícuota del impuesto a los juegos respecto de las máquinas tragamonedas; en consecuencia, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 102-97-UC-OR-MPS; e infundada respecto al carácter confiscatorio del impuesto. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTO:

  1. Que, la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento sesenta y siete, declaró fundada en parte la demanda de Compañía Hotelera Lima S.A. y, en consecuencia, inaplicable para la demandante, sólo en el presente caso, los resultados de la aplicación de los artículos 48º al 53º del Decreto Legislativo N.º 776, relativos al impuesto a los juegos durante el período comprendido entre enero y el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, y sin efecto legal la Orden Pago N.º 102-97-UC-OR-MPS. En consecuencia, al constituir cosa juzgada el pronunciamiento de la Sala antes mencionada sobre este extremo del petitorio, no cabe pronunciamiento en materia del Recurso Extraordinario. Por lo tanto, este Tribunal sólo se pronunciará respecto del otro extremo del petitorio de la demandante que se refiere al cobro del Recibo N.º 437, girado en aplicación del artículo 48º a 53º del Decreto Legislativo N.º 776, y la Ley N.º 26812, y que no se le acote cualquier suma que en el futuro pudiera devengarse por el impuesto a los juegos respecto de las máquinas tragamonedas.
  2. Que los artículos 96º y 122º de la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, establecen que las reclamaciones y los asuntos de índole tributario se regulan por las normas del Código Tributario; y, Compañía Hotelera Lima S.A., a fojas treinta y cuatro de autos, ha manifestado que contra el Recibo N.º 437 no presentó recurso alguno. En consecuencia, no cumplió con agotar la vía previa de acuerdo al artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Que Compañía Hotelera S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506, porque para interponer reclamación, no es necesario el pago previo de la deuda; y, de acuerdo al artículo 119º inciso d) del mencionado Código, el Ejecutor Coactivo debe suspender el proceso de cobranza coactiva cuando se haya interpuesto oportunamente Recurso de Reclamación.
  4. Que el artículo 4º de la Ley N.º 25398, Ley Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, señala que las acciones de garantía en los casos de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización; y, asimismo, la facultad de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, no puede hacerse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos; por lo tanto, no puede ampararse el petitorio para que se le inaplicable los artículos 48º a 53º referentes al impuesto a los juegos, normado en el Decreto Legislativo N.º 776 y la Ley N.º 26812, ante la amenaza de que se le acote cualquier suma que en el futuro pudiera devengarse por el impuesto a los juegos respecto de las máquinas tragamonedas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declaró infundada la demanda; y reformándola, en ese extremo, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC