EXP. N.º 571-98-HC/TC
ICA
SOFÍA
CLOTILDE JURADO ARCE.
ASUNTO :
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Sofía Clotilde Jurado Arce, contra la Resolución expedida
por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
noventa y cuatro, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES :
Doña Sofía Clotilde Jurado
Arce, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpone
Acción de Hábeas Corpus contra el Juez Mixto de la provincia de Palpa, por
amenaza de su libertad personal.
La actora viene siendo
procesada por el Juez accionado por el delito contra la función jurisdiccional,
tipificado en el artículo 416° del Código Penal, expediente N.° 48-96;
tramitada la causa bajo el procedimiento sumario, el estado que le corresponde
a la fecha de la interposición de la presente acción de garantía es el de
lectura de sentencia, diligencia programada para el siete de mayo de mil
novecientos noventa y ocho; en estas circunstancias, la actora interpone Acción
de Hábeas Corpus por considerar que la pena que se le ha impuesto y que va a
hacerse pública mediante su lectura en la diligencia señalada para estos
efectos, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Legislativo N.° 124, “es
la materialización de una venganza y el odio que destila en su contra”, debido
a que, anteriormente, había sido condenada por el mismo Juez en un proceso por
el delito de usurpación; sin embargo, interpuesto Recurso de Apelación, fue
absuelta de la acusación fiscal por el superior jerárquico, e interpuesto
Recurso de Queja por la parte civil por denegatoria de Recurso de Nulidad ante
la Sala Penal de la Corte Suprema, fue declarado inadmisible por ésta;
manifiesta que por este hecho y otros que giran alrededor de la controvertida
posesión de un inmueble ubicado en Palpa, atribuido a su propiedad, el Juez
accionado, el Fiscal del proceso y ciertas autoridades políticas se han
coludido para que sea condenada en el proceso penal que da lugar a la presente
acción de garantía.
El Juzgado Penal de Nazca, a
fojas ochenta y uno, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho,
declaró improcedente la acción interpuesta, por considerar que la resolución
judicial de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, que
fija fecha de la lectura de sentencia para el día siete de mayo, emana de un
proceso regular y que la actora tiene instrucción abierta en su contra y se
halla sometida a juicio por los hechos que originan la presente acción de
garantía.
Interpuesto Recurso de
Apelación, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, a
fojas noventa y cuatro, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos
noventa y ocho, confirmó la apelada por considerar que los argumentos expuestos
por la actora no denotan en forma alguna que efectivamente, en forma
arbitraria, se haya vulnerado o se haya atentado contra su libertad personal.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de fojas veinticuatro a ochenta obran copias certificadas de las
principales piezas del proceso penal que se le sigue a la actora y cuya
regularidad es cuestionada mediante la presente acción de garantía; de las
mencionadas copias se aprecia que el Juez ha tramitado el proceso de
conformidad con los dispositivos legales vigentes pertinentes, que la actora ha
hecho uso de su derecho de defensa mediante el ejercicio de los diversos
recursos que la ley establece y que el proceso se ha desarrollado dentro de lo
previsto por las disposiciones constitucionales, lo que demuestra que es un
proceso regular, siendo de aplicación, al presente caso, el artículo 6°, inciso
2), de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía
contra resoluciones emanadas de procedimiento regular.
2.
Que, además, dada la naturaleza sumarísima de la Acción de Hábeas
Corpus, esta acción no es la vía idónea para pretender modificar una resolución
judicial sin antes haber recurrido, dentro del mismo proceso, a los medios
impugnatorios que las normas procesales específicas establecen, de conformidad
con el artículo 10° de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y cuatro, su fecha
veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PBU