EXP. N.º 571-98-HC/TC

ICA

SOFÍA CLOTILDE JURADO ARCE.

 

                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO : 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Sofía Clotilde Jurado Arce, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y cuatro, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES :

Doña Sofía Clotilde Jurado Arce, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez Mixto de la provincia de Palpa, por amenaza de su libertad personal.

 

La actora viene siendo procesada por el Juez accionado por el delito contra la función jurisdiccional, tipificado en el artículo 416° del Código Penal, expediente N.° 48-96; tramitada la causa bajo el procedimiento sumario, el estado que le corresponde a la fecha de la interposición de la presente acción de garantía es el de lectura de sentencia, diligencia programada para el siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho; en estas circunstancias, la actora interpone Acción de Hábeas Corpus por considerar que la pena que se le ha impuesto y que va a hacerse pública mediante su lectura en la diligencia señalada para estos efectos, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Legislativo N.° 124, “es la materialización de una venganza y el odio que destila en su contra”, debido a que, anteriormente, había sido condenada por el mismo Juez en un proceso por el delito de usurpación; sin embargo, interpuesto Recurso de Apelación, fue absuelta de la acusación fiscal por el superior jerárquico, e interpuesto Recurso de Queja por la parte civil por denegatoria de Recurso de Nulidad ante la Sala Penal de la Corte Suprema, fue declarado inadmisible por ésta; manifiesta que por este hecho y otros que giran alrededor de la controvertida posesión de un inmueble ubicado en Palpa, atribuido a su propiedad, el Juez accionado, el Fiscal del proceso y ciertas autoridades políticas se han coludido para que sea condenada en el proceso penal que da lugar a la presente acción de garantía.

 

El Juzgado Penal de Nazca, a fojas ochenta y uno, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la acción interpuesta, por considerar que la resolución judicial de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, que fija fecha de la lectura de sentencia para el día siete de mayo, emana de un proceso regular y que la actora tiene instrucción abierta en su contra y se halla sometida a juicio por los hechos que originan la presente acción de garantía.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas noventa y cuatro, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada por considerar que los argumentos expuestos por la actora no denotan en forma alguna que efectivamente, en forma arbitraria, se haya vulnerado o se haya atentado contra su libertad personal.

 

FUNDAMENTOS:

1.        Que, de fojas veinticuatro a ochenta obran copias certificadas de las principales piezas del proceso penal que se le sigue a la actora y cuya regularidad es cuestionada mediante la presente acción de garantía; de las mencionadas copias se aprecia que el Juez ha tramitado el proceso de conformidad con los dispositivos legales vigentes pertinentes, que la actora ha hecho uso de su derecho de defensa mediante el ejercicio de los diversos recursos que la ley establece y que el proceso se ha desarrollado dentro de lo previsto por las disposiciones constitucionales, lo que demuestra que es un proceso regular, siendo de aplicación, al presente caso, el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones emanadas de procedimiento regular.

 

2.        Que, además, dada la naturaleza sumarísima de la Acción de Hábeas Corpus, esta acción no es la vía idónea para pretender modificar una resolución judicial sin antes haber recurrido, dentro del mismo proceso, a los medios impugnatorios que las normas procesales específicas establecen, de conformidad con el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y cuatro, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

PBU