EXP. N.º 575-98-AA/TC
LIMA
LEONARDO VILLAVICENCIO
CONSTANTINO Y OTROS
En Lima, a los tres días del
mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez;
Presidente, Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Leonardo Villavicencio Constantino y otros contra la
Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, a fojas ochenta y tres del Cuaderno de Nulidad, su
fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Leonardo Villavicencio
Constantino, don Carlos Pedro Cruz Moore, don Pedro Espinoza Patiño, don Máximo
Fernández Quiroz, doña Jesús Luisa Lenz Cáceres, don Pedro Levano Cuba, don
Zadi Fausto Rivera Galarza, doña Rosario Silvia Salazar Ponce, doña Trinidad
Valdivia viuda de Bertini, doña Julia Carmen Rios Rodríguez, doña Olga Gamarra viuda
de Tirado, doña Eliza Martínez viuda de Ballón, doña Ana Estela Díaz Vda. de
Torero, doña Susana Romero viuda de Elescano, don Gilberto Mejía Guevara, don
Juan Vilchez Cotrina, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro, interponen demanda de Acción de Amparo contra la Empresa
Nacional de Puertos-Enapu S.A., por omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, violación y amenaza continua de sus derechos adquiridos y
reconocidos como pensionistas del Estado dentro del régimen de lo normado por
el Decreto Ley N.° 20530, a fin de que se disponga el levantamiento de los topes
de sus pensiones nivelables, por cuanto la demandada viene violando sus
derechos al aplicar indebidamente el artículo 292° de la Ley N.° 25303 y el
artículo 24° de la Ley N.° 25986 y la Novena Disposición Transitoria y Final de
la Ley N.° 26268, mediante las cuales se aplican topes a sus respectivas
pensiones.
Señalan los demandantes que
la normatividad anterior les es inaplicable porque a mérito de resoluciones de
gerencia general de la empresa emplazada, se les concedió pensión de cesantía
definitiva nivelable sin topes, por haber ingresado a prestar servicios para el
Estado antes del once de julio de mil novecientos sesenta y dos, debiendo la
demandada abonar la pensión de jubilación, orfandad y viudez, correspondiente,
según el caso, de acuerdo al nivel y categoría bajo los cuales se produjeron
sus respectivos ceses.
La Empresa Nacional de
Puertos-Enapu S.A. por intermedio de su representante don Arnulfo Franklin
Montalvo Lara contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada
improcedente; señala que los demandantes pretenden impedir la aplicación
específica de determinadas leyes, por lo que la Acción de Amparo no sería la
vía idónea. En cuanto al fondo del asunto, refiere que no se ha violado derecho
constitucional alguno en virtud de que la ley prevé la facultad de limitar el
monto de la pensión mediante normas presupuestarias desde el año mil
novecientos noventa y uno hasta el año de mil novecientos noventa y cuatro, y
reiterativamente se dispuso que ninguna pensión del Estado del régimen normado
por el Decreto Ley N.° 20530 pueda exceder la remuneración de un funcionario de
mayor jerarquía del sector al que pertenece.
El
Segundo Juzgado Civil del Callao, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha
siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, emite resolución
declarando infundada la demanda de Acción de Amparo, considerando que los
demandantes lo que pretenden es la inaplicabilidad del artículo 24° de la Ley
N.° 25986, la Novena Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26268 y el
artículo 292° de la Ley N.° 25303; esta última fue declarada constitucional
luego de ser examinada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, la misma
que no puede cuestionarse vía control difuso.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas doscientos
treinta y uno, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y
cinco, confirma la apelada que declaró infundada la demanda interpuesta,
considerando que la Acción de Amparo no sería la vía idónea para solicitar la inaplicabilidad
de una norma general, además, que la Constitución sólo protege los derechos
reconocidos.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas ochenta y tres del
Cuaderno de Nulidad, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa
y siete, declaró haber nulidad en la sentencia de vista, reformando la apelada
declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, al considerar que no se ha acreditado la
vulneración de derecho constitucional alguno y que debido a la naturaleza de la
pretensión del derecho invocado, la vía de la Acción de Amparo, por su carácter
excepcional, no sería la adecuada; agrega, además, que el artículo cincuenta y
siete del Decreto Ley N.° 20530 establece que el monto máximo mensual
pensionable lo establece la Ley Anual de Presupuesto. Contra esta resolución,
los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la presente demanda persigue que la
Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A. disponga el pago de sus respectivas
pensiones efectuando el levantamiento de los topes aplicados indebidamente a
las mismas, los demandantes amparan su pretensión conforme a lo dispuesto en la
Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, transgrediendo sus derechos
reconocidos y adquiridos, por omisión de actos de cumplimiento obligatorio.
2.
Que
este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la
naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que
constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la
acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada,
resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
3.
Que
los accionantes adquirieron el derecho a una pensión nivelable, cumpliendo los
requisitos necesarios establecidos bajo el régimen de lo normado por el Decreto
Ley N.° 20530 y sus modificatorias, quienes a la fecha de su cese tenían más de
veinte años de servicios prestados al Estado, por lo que la administración tiene
la obligación de reconocer este beneficio desde el momento en que se cumplen,
de hecho, todos los requisitos.
4. Que queda acreditado a favor de los
demandantes las resoluciones de la gerencia general de la Empresa Nacional de
Puertos-Enapu S.A. sobre el reconocimiento y la concesión de sus pensiones de
cesantía, orfandad y sobrevivencia, según el caso, al respecto y en aplicación
de la Ley N.° 23495 la cual regula el derecho a la nivelación y homologación de
las pensiones de los cesantes comprendidos dentro del régimen de lo normado por
el Decreto Ley N.° 20530, norma dada dentro del marco de la Constitución
Política de 1979, la misma que establecía el derecho a percibir una pensión de
cesantía o jubilación renovable.
5. Que, por otro lado, este Tribunal ya ha
emitido un pronunciamiento general al respecto dentro de Expediente N.°
008-96-I/TC, uno de cuyos extremos resolvió por la inconstitucionalidad de toda
fórmula legal tendiente a la aplicación retroactiva de topes sobre las
pensiones niveladas legalmente obtenidas, en este sentido, en la presente causa
este Tribunal no puede, si no, ratificar tal criterio en concordancia con el
artículo 35°, primer párrafo de su Ley Orgánica N.° 26435, la cual establece
fuerza vinculante a sus sentencias en materia de inconstitucionalidad de las
leyes.
6. Que, de las instrumentales de fojas treinta y siete a fojas cincuenta y dos, se advierte que la demandada no ha estado cumpliendo con el mandato constitucional antes referido, toda vez que ha estado aplicando topes a las pensiones que perciben los demandantes; por consiguiente, queda acreditada la transgresión a los derechos así como el derecho invocado en la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas ochenta y tres del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintisiete
de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la
demandada cumpla con el pago de las pensiones sin aplicación de topes a los
demandantes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
F/da