EXP. N.º 575-98-AA/TC

LIMA

LEONARDO VILLAVICENCIO

CONSTANTINO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez;  Presidente, Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

                                              

Recurso Extraordinario interpuesto por don Leonardo Villavicencio Constantino y otros contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas ochenta y tres del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Leonardo Villavicencio Constantino, don Carlos Pedro Cruz Moore, don Pedro Espinoza Patiño, don Máximo Fernández Quiroz, doña Jesús Luisa Lenz Cáceres, don Pedro Levano Cuba, don Zadi Fausto Rivera Galarza, doña Rosario Silvia Salazar Ponce, doña Trinidad Valdivia viuda de Bertini, doña Julia Carmen Rios Rodríguez, doña Olga Gamarra viuda de Tirado, doña Eliza Martínez viuda de Ballón, doña Ana Estela Díaz Vda. de Torero, doña Susana Romero viuda de Elescano, don Gilberto Mejía Guevara, don Juan Vilchez Cotrina, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, interponen demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A., por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, violación y amenaza continua de sus derechos adquiridos y reconocidos como pensionistas del Estado dentro del régimen de lo normado por el Decreto Ley N.° 20530, a fin de que se disponga el levantamiento de los topes de sus pensiones nivelables, por cuanto la demandada viene violando sus derechos al aplicar indebidamente el artículo 292° de la Ley N.° 25303 y el artículo 24° de la Ley N.° 25986 y la Novena Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26268, mediante las cuales se aplican topes a sus respectivas pensiones.

 

Señalan los demandantes que la normatividad anterior les es inaplicable porque a mérito de resoluciones de gerencia general de la empresa emplazada, se les concedió pensión de cesantía definitiva nivelable sin topes, por haber ingresado a prestar servicios para el Estado antes del once de julio de mil novecientos sesenta y dos, debiendo la demandada abonar la pensión de jubilación, orfandad y viudez, correspondiente, según el caso, de acuerdo al nivel y categoría bajo los cuales se produjeron sus respectivos ceses. 

 

La Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A. por intermedio de su representante don Arnulfo Franklin Montalvo Lara contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente; señala que los demandantes pretenden impedir la aplicación específica de determinadas leyes, por lo que la Acción de Amparo no sería la vía idónea. En cuanto al fondo del asunto, refiere que no se ha violado derecho constitucional alguno en virtud de que la ley prevé la facultad de limitar el monto de la pensión mediante normas presupuestarias desde el año mil novecientos noventa y uno hasta el año de mil novecientos noventa y cuatro, y reiterativamente se dispuso que ninguna pensión del Estado del régimen normado por el Decreto Ley N.° 20530 pueda exceder la remuneración de un funcionario de mayor jerarquía del sector al que pertenece.

 

            El Segundo Juzgado Civil del Callao, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, emite resolución declarando infundada la demanda de Acción de Amparo, considerando que los demandantes lo que pretenden es la inaplicabilidad del artículo 24° de la Ley N.° 25986, la Novena Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26268 y el artículo 292° de la Ley N.° 25303; esta última fue declarada constitucional luego de ser examinada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, la misma que no puede cuestionarse vía control difuso.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas doscientos treinta y uno, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada que declaró infundada la demanda interpuesta, considerando que la Acción de Amparo no sería la vía idónea para solicitar la inaplicabilidad de una norma general, además, que la Constitución sólo protege los derechos reconocidos.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas ochenta y tres del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró haber nulidad en la sentencia de vista, reformando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, al  considerar que no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno y que debido a la naturaleza de la pretensión del derecho invocado, la vía de la Acción de Amparo, por su carácter excepcional, no sería la adecuada; agrega, además, que el artículo cincuenta y siete del Decreto Ley N.° 20530 establece que el monto máximo mensual pensionable lo establece la Ley Anual de Presupuesto. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la presente demanda persigue que la Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A. disponga el pago de sus respectivas pensiones efectuando el levantamiento de los topes aplicados indebidamente a las mismas, los demandantes amparan su pretensión conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, transgrediendo sus derechos reconocidos y adquiridos, por omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

 

2.                  Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

3.                  Que los accionantes adquirieron el derecho a una pensión nivelable, cumpliendo los requisitos necesarios establecidos bajo el régimen de lo normado por el Decreto Ley N.° 20530 y sus modificatorias, quienes a la fecha de su cese tenían más de veinte años de servicios prestados al Estado, por lo que la administración tiene la obligación de reconocer este beneficio desde el momento en que se cumplen, de hecho, todos los requisitos.

 

4.         Que queda acreditado a favor de los demandantes las resoluciones de la gerencia general de la Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A. sobre el reconocimiento y la concesión de sus pensiones de cesantía, orfandad y sobrevivencia, según el caso, al respecto y en aplicación de la Ley N.° 23495 la cual regula el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos dentro del régimen de lo normado por el Decreto Ley N.° 20530, norma dada dentro del marco de la Constitución Política de 1979, la misma que establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable.

 

5.         Que, por otro lado, este Tribunal ya ha emitido un pronunciamiento general al respecto dentro de Expediente N.° 008-96-I/TC, uno de cuyos extremos resolvió por la inconstitucionalidad de toda fórmula legal tendiente a la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones niveladas legalmente obtenidas, en este sentido, en la presente causa este Tribunal no puede, si no, ratificar tal criterio en concordancia con el artículo 35°, primer párrafo de su Ley Orgánica N.° 26435, la cual establece fuerza vinculante a sus sentencias en materia de inconstitucionalidad de las leyes.

 

6.                   Que, de las instrumentales de fojas treinta y siete a fojas cincuenta y dos, se advierte que la demandada no ha estado cumpliendo con el mandato constitucional antes referido, toda vez que ha estado aplicando topes a las pensiones que perciben los demandantes; por consiguiente, queda acreditada la transgresión a los derechos así como el derecho invocado en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas ochenta y tres del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el pago de las pensiones sin aplicación de topes a los demandantes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

F/da