EXP. N.º 576-98-AA/TC  

LIMA

JAVIER EUSEBIO HURTADO SÁNCHEZ                                                                                             

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Eusebio Hurtado Sánchez, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Javier Eusebio Hurtado Sánchez, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare inaplicable a su caso concreto la Resolución Suprema N.° 0060-94-IN /PNP de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la cual dispone el cambio de su situación policial de actividad a la situación de retiro por causal de renovación; asimismo, solicita la inaplicabilidad de la Resolución Suprema N.° 0948-94-IN/PNP del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y la Resolución Suprema N.° 0607-97-IN/PNP del diecisiete julio de mil novecientos noventa y siete, que resuelven los recursos inpugnatorios de reconsideración y de apelación, respectivamente.

 

Señala el demandante que es oficial efectivo con el grado de coronel médico (r) de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, cesado por causal de renovación, la cual se encuentra regulada por el Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y que en su caso personal, no existieron las condiciones para ser comprendido dentro del cambio de situación y declarar su cese por causal de renovación, a pesar de que el demandante tenía apenas un año de permanencia en el grado de coronel; agrega que dicha figura es la jubilación anticipada aplicable a los oficiales que tienen una excesiva permanencia en el grado inmediato superior, además, que el pase a retiro por renovación supone dos presupuestos: el primero contempla la propuesta del Director General de la Policía Nacional como resultado de un previo proceso de evaluación, que en su caso no lo hubo, y el segundo, la respectiva aprobación del Supremo Gobierno.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente y propone la excepción de caducidad, considerando que mediante la Resolución Suprema N.° 948-94 IN/PNP de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto y que al no existir segunda instancia, tuvo el demandante, a partir de dicha fecha, el derecho expedito para accionar en instancia judicial; además, que no se ha acreditado la violación de ningún derecho constitucional, toda vez, que el demandante fue pasado a la situación de retiro por renovación de acuerdo a lo previsto en los artículos 50° y 53° del Decreto Legislativo N.° 745.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la excepción de caducidad propuesta y fundada la demanda al considerar que la Resolución Suprema N.° 0060-94-IN/PNP que dispuso pasar a la situación de retiro por renovación al demandante carece de un proceso previo que garantice el derecho de defensa como parte del debido proceso, en el cual el demandante no tuvo la posibilidad de ser oído ni tampoco fue citado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el Decreto Legislativo N.° 745, norma que regula la situación del personal de la Policía Nacional del Perú, establece las causales para el pase a la situación de retiro incluyéndose a la renovación regulada por el artículo 50°, por lo que no se acredita la violación de algún derecho constitucional. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.  

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto del petitorio de la demanda pretende que se declare inaplicable al caso concreto del demandante la Resolución Suprema N.° 0060-94-IN/PNP de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que dispone el cambio de su situación policial de actividad a la situación de retiro por causal de renovación con el grado de coronel médico de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, así como la Resolución Suprema N.° 0948-94-IN/PNP y la Resolución Suprema N.° 0607-97-IN/PNP que resuelven el Recurso de Reconsideración y Recurso de Apelación interpuesto, respectivamente.

 

2.         Que, debido a la jerarquía administrativa de la Resolución Suprema que dispone el pase a la situación de retiro por causal de renovación del demandante, su impugnación resulta en opcional e innecesaria, debido a que se enmarca dentro de las causales de inexigibilidad del agotamiento de las vías previas prevista en el artículo 28° inciso 3) de la Ley N.° 23506 que dispone que no será exigible el agotamiento de la vía previa si ésta no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo.

 

3.         Que, a efectos de acreditar los requisitos de procedibilidad de la presente acción, debe empezarse por señalar que la Resolución Suprema N.º 0060-94-IN/PNP que obra en autos, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, contra la cual el demandante interpone la presente Acción de Amparo el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, es decir, después de más de tres años de expedirse la mencionada resolución, por lo que la presente demanda resulta manifiestamente extemporánea, es decir,  fuera del plazo previsto establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                              

           

             F/da