EXP. N.º 576-98-AA/TC
LIMA
JAVIER EUSEBIO HURTADO SÁNCHEZ
En Lima, a los dieciocho
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Javier Eusebio Hurtado Sánchez, contra la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha
dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la
Acción de Amparo.
Don Javier Eusebio Hurtado
Sánchez, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete,
interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se
declare inaplicable a su caso concreto la Resolución Suprema N.° 0060-94-IN
/PNP de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la cual
dispone el cambio de su situación policial de actividad a la situación de
retiro por causal de renovación; asimismo, solicita la inaplicabilidad de la
Resolución Suprema N.° 0948-94-IN/PNP del veintiocho de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro y la Resolución Suprema N.° 0607-97-IN/PNP del
diecisiete julio de mil novecientos noventa y siete, que resuelven los recursos
inpugnatorios de reconsideración y de apelación, respectivamente.
Señala el demandante que es
oficial efectivo con el grado de coronel médico (r) de la Sanidad de la Policía
Nacional del Perú, cesado por causal de renovación, la cual se encuentra regulada
por el Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación del Personal de la Policía
Nacional del Perú de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno,
y que en su caso personal, no existieron las condiciones para ser comprendido
dentro del cambio de situación y declarar su cese por causal de renovación, a
pesar de que el demandante tenía apenas un año de permanencia en el grado de coronel;
agrega que dicha figura es la jubilación anticipada aplicable a los oficiales
que tienen una excesiva permanencia en el grado inmediato superior, además, que
el pase a retiro por renovación supone dos presupuestos: el primero contempla
la propuesta del Director General de la Policía Nacional como resultado de un
previo proceso de evaluación, que en su caso no lo hubo, y el segundo, la
respectiva aprobación del Supremo Gobierno.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, contesta la
demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente y propone la
excepción de caducidad, considerando que mediante la Resolución Suprema N.°
948-94 IN/PNP de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro, se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto y que al no
existir segunda instancia, tuvo el demandante, a partir de dicha fecha, el
derecho expedito para accionar en instancia judicial; además, que no se ha
acreditado la violación de ningún derecho constitucional, toda vez, que el
demandante fue pasado a la situación de retiro por renovación de acuerdo a lo
previsto en los artículos 50° y 53° del Decreto Legislativo N.° 745.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas ciento
cuarenta y cuatro, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa
y siete, declara improcedente la excepción de caducidad propuesta y fundada la
demanda al considerar que la Resolución Suprema N.° 0060-94-IN/PNP que dispuso
pasar a la situación de retiro por renovación al demandante carece de un
proceso previo que garantice el derecho de defensa como parte del debido
proceso, en el cual el demandante no tuvo la posibilidad de ser oído ni tampoco
fue citado.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el Decreto Legislativo N.° 745, norma que regula la situación del personal de la Policía Nacional del Perú, establece las causales para el pase a la situación de retiro incluyéndose a la renovación regulada por el artículo 50°, por lo que no se acredita la violación de algún derecho constitucional. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
1. Que el objeto del petitorio de la demanda pretende que se declare inaplicable al caso concreto del demandante la Resolución Suprema N.° 0060-94-IN/PNP de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que dispone el cambio de su situación policial de actividad a la situación de retiro por causal de renovación con el grado de coronel médico de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, así como la Resolución Suprema N.° 0948-94-IN/PNP y la Resolución Suprema N.° 0607-97-IN/PNP que resuelven el Recurso de Reconsideración y Recurso de Apelación interpuesto, respectivamente.
2. Que, debido a la jerarquía administrativa de la Resolución Suprema que dispone el pase a la situación de retiro por causal de renovación del demandante, su impugnación resulta en opcional e innecesaria, debido a que se enmarca dentro de las causales de inexigibilidad del agotamiento de las vías previas prevista en el artículo 28° inciso 3) de la Ley N.° 23506 que dispone que no será exigible el agotamiento de la vía previa si ésta no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo.
3. Que, a efectos de acreditar los requisitos de procedibilidad de la presente acción, debe empezarse por señalar que la Resolución Suprema N.º 0060-94-IN/PNP que obra en autos, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, contra la cual el demandante interpone la presente Acción de Amparo el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, es decir, después de más de tres años de expedirse la mencionada resolución, por lo que la presente demanda resulta manifiestamente extemporánea, es decir, fuera del plazo previsto establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
REVOCANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha dieciocho de
mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró
infundada la demanda y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
F/da