EXP. N. º 578-98-AA/TC

LIMA

GÉLMER INOCENCIO CAMPOS MALDONADO                                      

                                                                                                             

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gélmer Inocencio Campos Maldonado contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintitrés, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Gélmer Inocencio Campos Maldonado, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se deje sin efecto la parte pertinente del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, que le impone la medida disciplinaria de separación definitiva del cargo de Juez Provisional del Juzgado Penal de Talara y Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Piura del Distrito Judicial de Piura y Tumbes, así como que se declare sin efecto la cancelación de este título, por lo que solicita se le restituya en el cargo con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al mismo.

 

Señala que mediante el Decreto Ley N.º 25446, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, dispone en su artículo 6° la conformación de una Comisión Evaluadora destinada a efectuar un proceso de investigación y sanción de la conducta funcional de los magistrados y jueces. Agrega que el artículo 8° de la citada ley señala que la Comisión Evaluadora hará conocer al evaluado los cargos que se le formulan sobre la supuesta inconducta funcional, tal como lo establece el reglamento del mencionado decreto ley. 

 

Finalmente señala que la medida de separación definitiva del cargo que le es impuesta  infringe lo dispuesto en el artículo 146° inciso 1) de la Constitución Política del Estado que garantiza a los jueces la permanencia en el cargo mientras observen la debida conducta e idoneidad propia de la función, y el artículo 233° inciso 9) relativo al derecho de defensa.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Publico, a fojas setenta y dos, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, emite resolución declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta, considerando que el hecho supuestamente violatorio lo constituye el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, que lo separa del cargo que venía desempeñando, por lo tanto, se aprecia que la presente demanda fue interpuesta el tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, esto es, cuatro años después de haberse cometido la supuesta infracción constitucional, de lo cual se advierte la caducidad de la presente acción, sin ser necesario el agotamiento de la vía previa.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos veintitrés, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por sus mismos fundamentos, declarando improcedente la Acción de Amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el petitorio de la demanda pretende la no aplicación del Acuerdo de Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, que le impone la sancion de separacion definitiva en el cargo de Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Piura del Distrito Judicial de Piura y Tumbes y Juez Provisional del Juzgado Penal de Talara en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 25446.  

 

2.         Que, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertible es preciso analizar los requisitos de procedibilidad de la presente acción; en este sentido, el  demandante interpuso Recurso de Reconsideración con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, ante lo cual el demandante debió interponer la presente Acción de Amparo dentro de los sesenta días posteriores de denegada su impugnación, acogiéndose al silencio administrativo negativo y no el tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, luego de transcurrido más de tres años; habiéndose excedido el plazo establecido previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. En consecuencia, se advierte la caducidad manifiesta de la presente Acción de Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA: 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintitrés, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

fda