EXP. Nº 583-98-AA/TC
APURÍMAC
COMITÉ DE MOTOTAXIS “21 DE JUNIO”.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Antonio Loa Mariño y otros contra la resolución
expedida por la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Apurímac, su fecha ocho de abril de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El Comité de Mototaxis “21 de Junio”, representado por don Antonio Loa
Mariño, don Jorge Luján Peceros y don Isalino Matute Cárdenas, interpone Acción
de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, representada por
su Alcalde, don Edgar David Villanueva Núñez, con el propósito de que se deje sin
efecto la Ordenanza Municipal Nº 001-97-CPA de fecha quince de enero de mil
novecientos noventa y siete, que prohíbe la circulación en el Distrito de
Andahuaylas de los mototaxis dedicados
al transporte urbano e interurbano de pasajeros. Refiere que dicha ordenanza vulnera el derecho constitucional a
la libertad de trabajo de sus asociados; que reiteradamente han solicitado a la
Municipalidad demandada la formalización del servicio que prestan, sin obtener
respuesta; que el servicio que brindan los mototaxis es beneficioso para la
comunidad debido al bajo costo del mismo; que la disposición legal cuestionada
priva a sus asociados de su única fuente de ingresos.
El
Alcalde de la Municipalidad demandada absuelve el trámite de contestación de la
demanda solicitando se la declare improcedente; señala que la Ordenanza
Municipal Nº 001-97-CPA ha sido expedida dentro del ejercicio regular de sus
funciones.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de Andahuaylas emite sentencia declarando
infundada la demanda, por considerar -entre otras razones- que no se ha
cumplido con agotar la vía administrativa y que la acción ha caducado.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Apurímac revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar igualmente que no se había cumplido con
agotar la vía previa. Contra esta resolución, la entidad demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo
establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que
la Ley Nº 26789 estipula que el presidente del consejo directivo de las
asociaciones, fundaciones y comités goza de las facultades generales y
especiales de representación procesal señaladas en los artículos 74º y 75º del
Código Procesal Civil, por el solo mérito de su nombramiento inscrito en el
registro correspondiente, para cuyo efecto sólo debe presentarse copia
notarialmente certificada del documento donde consta el nombramiento inscrito.
3.
Que,
a fojas doscientas cincuenta y siete, obra copia certificada notarial del acta
en que se nombra a don Antonio Loa Mariño como presidente de la entidad
demandante; sin embargo, de la misma no se observa la inscripción en el
registro respectivo; en consecuencia, no se ha cumplido con las formalidades de
ley, razón por la cual debe desestimarse la presente acción por no haberse
acreditado la representación procesal de la persona jurídica demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Apurímac, de fojas trescientos catorce, su fecha ocho de abril de
mil novecientos noventa y ocho, que
revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
CCL