EXP. Nº 583-98-AA/TC

APURÍMAC

COMITÉ DE MOTOTAXIS “21 DE JUNIO”.

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Antonio Loa Mariño y otros contra la resolución expedida por la  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            El Comité de Mototaxis “21 de Junio”, representado por don Antonio Loa Mariño, don Jorge Luján Peceros y don Isalino Matute Cárdenas, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, representada por su Alcalde, don Edgar David Villanueva Núñez, con el propósito de que se deje sin efecto la Ordenanza Municipal Nº 001-97-CPA de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, que prohíbe la circulación en el Distrito de Andahuaylas de los mototaxis  dedicados al transporte urbano e interurbano de pasajeros.  Refiere que dicha ordenanza vulnera el derecho constitucional a la libertad de trabajo de sus asociados; que reiteradamente han solicitado a la Municipalidad demandada la formalización del servicio que prestan, sin obtener respuesta; que el servicio que brindan los mototaxis es beneficioso para la comunidad debido al bajo costo del mismo; que la disposición legal cuestionada priva a sus asociados de su única fuente de ingresos.

 

El Alcalde de la Municipalidad demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda solicitando se la declare improcedente;  señala  que la Ordenanza Municipal Nº 001-97-CPA ha sido expedida dentro del ejercicio regular de sus funciones.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Andahuaylas emite sentencia declarando infundada la demanda, por considerar -entre otras razones- que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa y que la acción ha caducado.

 

            Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar  igualmente que no se había cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, la entidad demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 FUNDAMENTOS:

 

1.   Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.   Que la Ley Nº 26789 estipula que el presidente del consejo directivo de las asociaciones, fundaciones y comités goza de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en los artículos 74º y 75º del Código Procesal Civil, por el solo mérito de su nombramiento inscrito en el registro correspondiente, para cuyo efecto sólo debe presentarse copia notarialmente certificada del documento donde consta el nombramiento inscrito.

 

3.   Que, a fojas doscientas cincuenta y siete, obra copia certificada notarial del acta en que se nombra a don Antonio Loa Mariño como presidente de la entidad demandante; sin embargo, de la misma no se observa la inscripción en el registro respectivo; en consecuencia, no se ha cumplido con las formalidades de ley, razón por la cual debe desestimarse la presente acción por no haberse acreditado la representación procesal de la persona jurídica demandante.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta de  la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas trescientos catorce, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho,  que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

CCL