EXP. N.º 586-98-HC/TC
LIMA
JORGE
ANTONIO SAAVEDRA MORI
En Lima, a los veintidós días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Segundo José Quiroz Cabanillas a favor de
don Jorge Antonio Saavedra Mori, contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y ocho, su fecha diecinueve de mayo de
mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas
Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Jorge Antonio
Saavedra Mori, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho,
interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Secretario del Juzgado Penal de
Turno Permanente de Lima y la Técnico Judicial encargada de la Mesa de Partes
del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, por omisión de actos de
cumplimiento obligatorio.
Refiere el actor que don
Segundo José Quiroz Cabanillas, su abogado en el proceso N.° 2694-98 que se le
sigue por el delito de homicidio en el Juzgado Penal de Turno Permanente de
Lima, fue impedido de estar presente en la actuación de su declaración
instructiva por el Secretario de dicho Juzgado, negándose éste a hacerlo
ingresar, aduciendo que no era necesario porque había abogado defensor de
oficio; igualmente, refiere que estando su abogado en la antesala del local
judicial, la Técnico Judicial encargada de la Mesa de Partes del mencionado
Juzgado no cumplió con llamarlo, pese a que se había anunciado oportunamente,
considerando, por estos sucesos, que ambos empleados se pusieron de acuerdo;
sostiene que estos hechos constituyen omisión de actos de cumplimiento
obligatorio y atentan contra su derecho de defensa y contra el derecho al libre
ejercicio profesional de su abogado, de conformidad con el artículo 12°, inciso
14), de la Ley N.° 23506.
A fojas veinticuatro obra la
declaración del Secretario del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, quien
manifestó que en su instructiva, el procesado, al preguntársele si tenía
abogado defensor, expresó que no, aceptando posteriormente, de manera
voluntaria, el patrocinio del defensor de oficio. A fojas veintisiete obra la
declaración de la Técnico Judicial encargada de la Mesa de Partes del Juzgado
Penal de Turno Permanente de Lima, quien manifestó que en ningún momento se ha
recortado el derecho de defensa al actor y que tampoco impidió el ingreso al
letrado don Segundo José Quiroz Cabanillas por cuanto el ingreso es mediante un
sistema electrónico, no habiendo tenido ningún contacto físico ni verbal con
él.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas veintiocho,
con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró
infundada la acción interpuesta, por considerar que no existen suficientes e
idóneos elementos probatorios que permitan acreditar la violación de los
derechos constitucionales que se invocan.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha diecinueve de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, considerando que en el
presente caso no se ha producido ninguna violación de derechos constitucionales
referidos a la libertad individual en contra del actor y, mucho menos,
referidos a la defensa, por cuanto se advierte que al momento de rendir el
actor su instructiva, se encontraba presente el defensor de oficio y el
representante del Ministerio Público. Contra esta resolución, el actor
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTO:
1.
Que la Acción de Hábeas Corpus es una acción de garantía constitucional
que procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos, y si bien el actor sostiene que el Secretario del
Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima y la Técnico Judicial encargada de la
Mesa de Partes de dicho Juzgado, omitiendo actos de cumplimiento obligatorio,
violaron su derecho de defensa y el derecho al libre ejercicio de la abogacía
de su defensor, no ofrece elementos probatorios que acrediten suficientemente
la realización efectiva de los hechos violatorios invocados, más aún cuando,
como se sabe, en las acciones de garantía --acciones de trámite inmediato y
sumarísimo-- no hay etapa probatoria.
Por este fundamento, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas cuarenta y ocho, su fecha diecinueve de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PBU