EXP. N.º 586-98-HC/TC

LIMA

JORGE ANTONIO SAAVEDRA MORI

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

            En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

                Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo José Quiroz Cabanillas a favor de don Jorge Antonio Saavedra Mori, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y ocho, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES:

                Don Jorge Antonio Saavedra Mori, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Secretario del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima y la Técnico Judicial encargada de la Mesa de Partes del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, por omisión de actos de cumplimiento obligatorio. 

 

Refiere el actor que don Segundo José Quiroz Cabanillas, su abogado en el proceso N.° 2694-98 que se le sigue por el delito de homicidio en el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, fue impedido de estar presente en la actuación de su declaración instructiva por el Secretario de dicho Juzgado, negándose éste a hacerlo ingresar, aduciendo que no era necesario porque había abogado defensor de oficio; igualmente, refiere que estando su abogado en la antesala del local judicial, la Técnico Judicial encargada de la Mesa de Partes del mencionado Juzgado no cumplió con llamarlo, pese a que se había anunciado oportunamente, considerando, por estos sucesos, que ambos empleados se pusieron de acuerdo; sostiene que estos hechos constituyen omisión de actos de cumplimiento obligatorio y atentan contra su derecho de defensa y contra el derecho al libre ejercicio profesional de su abogado, de conformidad con el artículo 12°, inciso 14), de la Ley N.° 23506. 

 

A fojas veinticuatro obra la declaración del Secretario del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, quien manifestó que en su instructiva, el procesado, al preguntársele si tenía abogado defensor, expresó que no, aceptando posteriormente, de manera voluntaria, el patrocinio del defensor de oficio. A fojas veintisiete obra la declaración de la Técnico Judicial encargada de la Mesa de Partes del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, quien manifestó que en ningún momento se ha recortado el derecho de defensa al actor y que tampoco impidió el ingreso al letrado don Segundo José Quiroz Cabanillas por cuanto el ingreso es mediante un sistema electrónico, no habiendo tenido ningún contacto físico ni verbal con él. 

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas veintiocho, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la acción interpuesta, por considerar que no existen suficientes e idóneos elementos probatorios que permitan acreditar la violación de los derechos constitucionales que se invocan. 

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, considerando que en el presente caso no se ha producido ninguna violación de derechos constitucionales referidos a la libertad individual en contra del actor y, mucho menos, referidos a la defensa, por cuanto se advierte que al momento de rendir el actor su instructiva, se encontraba presente el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTO:

1.                   Que la Acción de Hábeas Corpus es una acción de garantía constitucional que procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, y si bien el actor sostiene que el Secretario del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima y la Técnico Judicial encargada de la Mesa de Partes de dicho Juzgado, omitiendo actos de cumplimiento obligatorio, violaron su derecho de defensa y el derecho al libre ejercicio de la abogacía de su defensor, no ofrece elementos probatorios que acrediten suficientemente la realización efectiva de los hechos violatorios invocados, más aún cuando, como se sabe, en las acciones de garantía --acciones de trámite inmediato y sumarísimo-- no hay etapa probatoria.

 

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y ocho, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

PBU