EXP. N.° 588-99-HC/TC

LIMA

RAFAEL EDUARDO FRANCO DE LA CUBA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve

VISTA:

La Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y siete, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, por la que dispone remitir al Tribunal Constitucional los autos de la presente causa, a efectos de que conozca el recurso concedido; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que la presente Acción de Hábeas Corpus ha sido interpuesta contra Romero Mariño, Presidente de la Sala Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, y los Vocales Superiores Vásquez Puris y Cruzado Olazo, por violación del derecho constitucional contenido en el artículo 2°, inciso 24) literal "d" de la Constitución Política en agravio de la libertad individual del beneficiario don Rafael Eduardo Franco De La Cuba.
  2. Que la demanda fue rechazada de plano, en aplicación del artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, considerándose principalmente que la acción de garantía está dirigida "contra una resolución judicial emanada de un procedimiento regular, donde se ha impuesto al favorecido una pena privativa de la libertad ordenada por los jueces"; decisión jurisdiccional que fue confirmada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima.
  3. Que, en efecto, el artículo 14° de la Ley N.° 25398 prevé que, "cuando la acción resultase manifiestamente improcedente por las causales 6° y 37° de la ley (23506), el Juez puede rechazar de plano la acción incoada".
  4. Que, siendo así, y no obstante ser una prerrogativa judicial el rechazo liminar de las acciones de garantía, la judicatura debe fundamentar debidamente las razones de esta decisión desestimatoria.
  5. Que, en el caso de autos, el análisis de la demanda y los recaudos que obran en el expediente permiten apreciar elementos de juicio que abonan a la viabilidad de la discusión de la pretensión, y que hacen pausible la necesidad de dar trámite a esta acción de garantía, más aún si los órganos judiciales de Derecho Público no otorgan argumentos jurídicos contundentes que demuestren la manifiesta improcedencia de la Acción de Hábeas Corpus.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

Declarar nula la resolución de vista, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas treinta y tres inclusive, a cuyo estado se repone la causa, para que el Juzgado de Derecho Público la tramite con arreglo a la ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS