EXP. N°589-97-AA/TC

CUSCO

NOLA DACIA ESPEJO DE AQUISE.

                                                                      

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Washington Peralta Salazar, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas ciento uno, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 Doña Nola Dacia Espejo de Aquise interpone demanda de Acción de Amparo contra doña Luz Marina Aquise Honor, don Rafael Rodríguez Lira y esposa, y el Fiscal Adjunto de la Primera Fiscalía Provincial de Tambopata, don León Laura Limache, solicitando se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la inviolabilidad de domicilio, transgredidos por parte de la demandada al habérsele desalojado de su vivienda sin que medie mandato judicial. Refiere que mediante acta en la audiencia de saneamiento y conciliación, que corre a fojas seis, a raíz del proceso de separación de patrimonio seguido con su cónyuge, don Heyner Aquise Honor, pasó a ser propietaria del veinticinco por ciento de los derechos y acciones de todo lo que constituye el Hostal Moderno, pero que la demandada no quiere reconocerlo e inclusive pretende despojarla de su veinticinco por ciento, en donde la demandante actualmente vive.

 

            La demandada, doña Luz Marina Aquise Honor, contesta la demanda refiriendo que es propietaria del setenta y cinco por ciento del Hostal Moderno, toda vez que don Heyner Aquise Honor cedió a su favor el veinticinco por ciento que le correspondía y que incluso esto fue ratificado por el Juez en el proceso de alimentos interpuesto por doña Nola Dacia Espejo de Aquise, cuando determinó la nulidad del embargo ordenado en ese veinticinco por ciento, que ya no pertenecía a don Heyner Aquise Honor sino a la demandada.

 

El Juzgado Mixto de Puerto Maldonado-Madre de Dios, a fojas setenta y cinco, con fecha treina y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda de amparo, por considerar que lo expuesto en la demanda como violación de domicilio y violación a la propiedad no coincide con lo que figura en la diligencia de inspección judicial que obra en autos.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a fojas ciento uno, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la sentencia apelada, por considerar que de autos no se ha probado que la propiedad pertenece real y efectivamente a la demandante.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante respecto a la propiedad y a la inviolabilidad de domicilio.

2.      Que, a fojas veintiséis del expediente aparece la certificación del Registrador Público de la Oficina Registral de Madre de Dios, donde aparece que la demandante  es propietaria del veinticinco por ciento del lote de terreno número dos y tres ubicado en la calle Billinghurts de la ciudad de Puerto Maldonado.

3.      Que, la demandante señala como domicilio el número trescientos veintisiete, indicado como la vivienda de donde ha sido despojada (Hostal  Morderno).

4.      Que, a fojas sesenta obra el Acta de Inspección Judicial solicitada por la demandante, donde figuran los números trescientos cincuenta y uno y trescientos cincuenta y cinco como el lugar donde se construye el Hostal Moderno, parte del cual es la vivienda de la demandante, según manifiesta ella misma.

5.      Que, ante tales imprecisiones sobre el objeto de las supuestas violaciones constitucionales, además de que éstas no han sido probadas fehacientemente y que hay un proceso penal en marcha, este Tribunal considera que los fundamentos de las partes deben acreditarse en una vía más lata donde se prueben adecuadamente sus posiciones. Por lo que debe aplicarse el artículo 6º inciso 3) de la Ley Nº23506 y el artículo 13º de la Ley Nº25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento uno, que declaró infundada la demanda; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.                                                                   

 

 

G.G.F.