EXP. N°589-97-AA/TC
CUSCO
NOLA DACIA
ESPEJO DE AQUISE.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jorge Washington Peralta Salazar, contra la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cusco, de fojas ciento uno, su fecha doce de junio de mil novecientos
noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta.
ANTECEDENTES:
Doña Nola Dacia
Espejo de Aquise interpone demanda de Acción de Amparo contra doña Luz Marina
Aquise Honor, don Rafael Rodríguez Lira y esposa, y el Fiscal Adjunto de la
Primera Fiscalía Provincial de Tambopata, don León Laura Limache, solicitando
se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos
constitucionales a la propiedad y a la inviolabilidad de domicilio,
transgredidos por parte de la demandada al habérsele desalojado de su vivienda
sin que medie mandato judicial. Refiere que mediante acta en la audiencia de
saneamiento y conciliación, que corre a fojas seis, a raíz del proceso de
separación de patrimonio seguido con su cónyuge, don Heyner Aquise Honor, pasó
a ser propietaria del veinticinco por ciento de los derechos y acciones de todo
lo que constituye el Hostal Moderno, pero que la demandada no quiere reconocerlo
e inclusive pretende despojarla de su veinticinco por ciento, en donde la
demandante actualmente vive.
La demandada, doña
Luz Marina Aquise Honor, contesta la demanda refiriendo que es propietaria del
setenta y cinco por ciento del Hostal Moderno, toda vez que don Heyner Aquise
Honor cedió a su favor el veinticinco por ciento que le correspondía y que
incluso esto fue ratificado por el Juez en el proceso de alimentos interpuesto
por doña Nola Dacia Espejo de Aquise, cuando determinó la nulidad del embargo
ordenado en ese veinticinco por ciento, que ya no pertenecía a don Heyner
Aquise Honor sino a la demandada.
El Juzgado
Mixto de Puerto Maldonado-Madre de Dios, a fojas setenta y cinco, con fecha
treina y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la
demanda de amparo, por considerar que lo expuesto en la demanda como violación
de domicilio y violación a la propiedad no coincide con lo que figura en la
diligencia de inspección judicial que obra en autos.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a fojas ciento uno, con fecha
doce de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la sentencia
apelada, por considerar que de autos no se ha probado que la propiedad pertenece
real y efectivamente a la demandante.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme
se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se repongan
las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales invocados
por la demandante respecto a la propiedad y a la inviolabilidad de domicilio.
2. Que, a fojas
veintiséis del expediente aparece la certificación del Registrador Público de
la Oficina Registral de Madre de Dios, donde aparece que la demandante es propietaria del veinticinco por ciento
del lote de terreno número dos y tres ubicado en la calle Billinghurts de la
ciudad de Puerto Maldonado.
3. Que, la
demandante señala como domicilio el número trescientos veintisiete, indicado
como la vivienda de donde ha sido despojada (Hostal Morderno).
4. Que, a fojas
sesenta obra el Acta de Inspección Judicial solicitada por la demandante, donde
figuran los números trescientos cincuenta y uno y trescientos cincuenta y cinco
como el lugar donde se construye el Hostal Moderno, parte del cual es la
vivienda de la demandante, según manifiesta ella misma.
5. Que, ante tales
imprecisiones sobre el objeto de las supuestas violaciones constitucionales,
además de que éstas no han sido probadas fehacientemente y que hay un proceso
penal en marcha, este Tribunal considera que los fundamentos de las partes
deben acreditarse en una vía más lata donde se prueben adecuadamente sus
posiciones. Por lo que debe aplicarse el artículo 6º inciso 3) de la Ley
Nº23506 y el artículo 13º de la Ley Nº25398.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco,
su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento uno,
que declaró infundada la demanda; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
G.G.F.