EXP. N.º 590-98-AA/TC

LIMA

HERNÁN MANUEL MIRANDA AGÜERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hernán Manuel Miranda Agüero contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Hernán Manuel Miranda Agüero, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria y otros, solicitando se deje sin efecto la amenaza de despido en su condición de trabajador estable de dicha institución y que de materializarse el mismo se disponga el pago de las remuneraciones que deje de percibir. Señala que viene recibiendo constantes amenazas de despido, toda vez que mediante el Memorándum N.º 268-97-RI-1410 del trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, se le impone la sanción disciplinaria de amonestación por su supuesta negligencia en la elaboración de las respuestas a unos oficios recibidos por la Sección Registro-Mepeco, al no haber consignado en forma completa una información solicitada sobre una empresa, lo cual afectaba la buena imagen de dicha dependencia y de la institución. Ante ello, con fecha catorce de dicho mes y año, cursa una comunicación desvirtuando a su criterio dichos cargos. Posteriormente, mediante el Memorándum N.º 272-97-R1410 de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete se dispuso su cambio a otra unidad de trabajo. Agrega que mediante el Memorándum N.° 619-97-I1-4400 expedido por la Gerencia de Personal con fecha uno de setiembre de dicho año, se desestima su reclamación contra la sanción disciplinaria impuesta, por considerarse que no había desvirtuado los cargos imputados. Finaliza indicando que la demandada ha llevado a cabo un proceso de evaluación de su personal, en el cual ha participado, pero es el caso que los resultados de sus calificaciones se le ha remitido en forma extemporánea, habiéndose ejecutado el acto lesivo de su cese con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, aplicándosele un dispositivo legal que no se encontraba vigente durante el período en que se desarrolló la evaluación.

El Apoderado Legal del Superintendente Nacional de Administración Tributaria-Sunat contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, por considerar principalmente que los memorándum cursados al demandante son consecuencia de la forma indebida en que desempeñaba sus labores, y que el cambio de puesto de trabajo ha sido efectuado en uso de la facultad directriz que tiene como empleadora. Asimismo, indica que el demandante no ha obtenido el puntaje mínimo aprobatorio en la evaluación de rendimiento laboral de los trabajadores de su representada.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda indicando que el demandante fue sancionado por su deficiente desempeño laboral y que la Sunat, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 26093, cumplió con realizar el programa de evaluación de rendimiento laboral para profesionales aplicando el reglamento de evaluación vigente en ese entonces.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintidós, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emite sentencia declarando fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas e improcedente la demanda, por considerar que al haberse dado por extinguido el vínculo laboral, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar que la demandada a puesto en conocimiento del demandante su decisión de dar por concluido el vínculo laboral. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de las instrumentales de fojas tres y veinte se advierte que los memorándum mediante los cuales se impone la sanción disciplinaria de amonestación y se desestima su reclamación interpuesta contra dicha medida, no constituyen actos que pudieran ser calificados como amenaza de despido, por cuanto éstos han sido emitidos por la autoridad administrativa competente en uso de sus facultades sancionadoras otorgadas por ley.
  2. Que el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, autorizándose a los referidos titulares de dichas entidades a dictar, mediante resolución, las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal; estableciéndose además en su artículo 2º, que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.
  3. Que, mediante la Resolución de Intendencia N.º 077-97-SUNAT de fecha siete de agosto de mil novecientos noventisiete se aprobó el Reglamento que establecía las normas para el Programa de Evaluación del Personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, normas bajo las cuales el demandante ha sido debidamente evaluado y calificado, y que, según manifiesta, no habría alcanzado el ponderado mínimo aprobatorio de acuerdo a lo dispuesto en el citado Reglamento de Evaluación de Personal.
  4. Que, en el presente caso, no se ha acreditado que los actos cuestionados constituyan amenaza o violación de derechos constitucionales, toda vez que la demandada ha actuado en uso de las facultades que le confieren las normas legales correspondientes.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto declaró improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara INFUNDADA y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

AAM