EXP. N.° 593-96-AA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR ANTONIO ARRIAGA FIGUEROA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:     

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Antonio Arriaga Figueroa contra la Sentencia de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

           

Don Víctor Antonio Arriaga Figueroa interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de La Libertad, para que se declare inaplicable al demandante la Resolución Presidencial N.° 143-96-CTAR-LL del quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, rectificada por Resolución Ejecutiva Regional N.° 187-96-CTAR-LL del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis.

 

            Fundamenta su pretensión afirmando que el Oficio Circular N.° 095-95-PRES/VMDR del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, emitido por el Ministerio de la Presidencia mediante el Viceministro de Desarrollo Regional, aclara que el proceso de evaluación de personal sólo y únicamente comprende al personal administrativo de los Consejos Transitorios de Administración Regional. Expresa que es trabajador de servicio y no administrativo.

 

            El Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de La Libertad contesta que el Oficio Circular N.° 095-95-PRES/VMDR del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco establece, en el cuarto párrafo, que a los servidores nombrados como personal administrativo comprendidos en el Decreto Legislativo N.° 276 y que laboran en los centros educativos realizando diversos trabajos, es perfectamente aplicable la Directiva del Proceso de Evaluación. Agrega que la Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES/VMDR precisa que están comprendidos en la evaluación tanto los directivos, como los profesionales, técnicos y auxiliares. El amparista ha tenido la calidad de auxiliar.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la Acción de Amparo. Fundamenta que la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR en el punto III, referente al alcance de dicha evaluación, dispone que se encuentran comprendidos los directivos y servidores que desempeñan labores de naturaleza permanente, sea cual fuere su régimen laboral.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada. Fundamenta que la evaluación de personal está referida a todo el personal sin excepción. Contra esta resolución, el recurrente interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, según la boleta de pago de fojas dos, concordante con la Resolución Directoral Departamental N.° 004645 de nombramiento de fojas seis, acreditan que don Víctor Antonio Arriaga Figueroa es trabajador permanente, por lo tanto, está comprendido en el programa de evaluación laboral prescrito en la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR, aprobado por Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco. Esta norma no lo excluye de la evaluación; para tal efecto, es suficiente que el trabajador tenga la calidad de permanente, cualquiera sea su régimen laboral, salvo excepciones expresas, que no es el caso.

 

2.         Que, en tal mérito, no se ha afectado derecho constitucional alguno del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO         

 

   JG