LIMA
OSCAR
DELGADO MONJE.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Delgado Monje, contra
la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veintiuno, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, que
revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda de Acción de
Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.
ANTECEDENTES:
Don Oscar Delgado Monje, con fecha veinte de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra don
Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de
Lima, a fin de que se deje sin efecto el Acta de Clausura N.° 1128-96, de fecha
nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, del establecimiento
denominado Hostal Lunahuaná ubicado en el Jr. Washington N.° 955-Cercado de
Lima.
Sostiene el demandante que el día nueve de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, personal de la Municipalidad demandada le impuso las multas N.os 014556;
016062; 016071; 015989 y, en la misma fecha, clausuró el hostal que conduce,
alegando que el negocio funcionaba de manera irregular, violándose sus derechos
constitucionales al trabajo y a la propiedad; que interpuso Recurso de
Reclamación, sin embargo, la demandada insistió en el cierre definitivo del
establecimiento, habiéndose dispuesto la presencia de policías municipales que
impiden el ingreso al hostal.
La demandada contesta la demanda y señala que la clausura se ha
dispuesto en vista de que el establecimiento no reúne los requisitos
indispensables para su funcionamiento y que ha actuado de acuerdo a las
facultades que le otorga el artículo 119° de la Ley Orgánica de
Municipalidades.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas
cincuenta y uno, con fecha veinticinco
de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda por
cuanto considera que si bien la autoridad municipal tiene la facultad de
clausurar establecimientos, el ejercicio de dicha facultad no debe afectar los
derechos al debido proceso y defensa que tienen los administrados.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha siete
de julio de mil novecientos noventa y siete, revoca la sentencia y reformándola declara infundada la demanda por considerar que no se advierte que el
acto de la clausura vulnere los derechos constitucionales invocados. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la pretensión es que se deje
sin efecto la clausura del establecimiento denominado “Hostal Lunahuaná,” sito en el Jr. Washington N.° 955-Cercado de
Lima, al considerarse que dicha
clausura constituye un acto arbitrario que se ha emitido sin respetar el
procedimiento establecido por ley.
2.
Que, a fojas cincuenta y siete obra copia del
informe de inspección de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y
seis, realizada por la demandada en el establecimiento, del que se desprende
que no reúne las exigencias mínimas para su funcionamiento en cuanto a
ventilación, iluminación, dimensiones de los corredores, instalaciones
sanitarias y seguridad, entre otros.
3.
Que se aprecia que las deficiencias detectadas
no son subsanables de inmediato, por lo que la clausura definitiva efectuada
por la demandada no es arbitraria sino que está justificada técnicamente,
habiendo actuado en el ejercicio de las facultades que le otorga el artículo
119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el mismo que señala que las
autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de
edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido
legalmente y constituya peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias o
produzcan olores, humos, ruidos y otros daños perjudiciales para la salud o la
tranquilidad del vecindario.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha siete de
julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO. NF