EXP. N.° 593-97-AA/TC

LIMA

OSCAR DELGADO MONJE.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Delgado Monje, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

ANTECEDENTES:

Don Oscar Delgado Monje, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se deje sin efecto el Acta de Clausura N.° 1128-96, de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, del establecimiento denominado Hostal Lunahuaná ubicado en el Jr. Washington N.° 955-Cercado de Lima.

 

Sostiene el demandante que el día nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, personal de la Municipalidad demandada  le impuso las multas N.os 014556; 016062; 016071; 015989 y, en la misma fecha, clausuró el hostal que conduce, alegando que el negocio funcionaba de manera irregular, violándose sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad; que interpuso Recurso de Reclamación, sin embargo, la demandada insistió en el cierre definitivo del establecimiento, habiéndose dispuesto la presencia de policías municipales que impiden el ingreso al hostal.

 

La demandada contesta la demanda y señala que la clausura se ha dispuesto en vista de que el establecimiento no reúne los requisitos indispensables para su funcionamiento y que ha actuado de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta  y uno, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda por cuanto considera que si bien la autoridad municipal tiene la facultad de clausurar establecimientos, el ejercicio de dicha facultad no debe afectar los derechos al debido proceso y defensa que tienen los administrados.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, revoca la sentencia y reformándola  declara infundada la demanda  por considerar que no se advierte que el acto de la clausura vulnere los derechos constitucionales invocados. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de la pretensión es que se deje sin efecto la clausura del establecimiento denominado “Hostal Lunahuaná,”  sito en el Jr. Washington N.° 955-Cercado de Lima, al  considerarse que dicha clausura constituye un acto arbitrario que se ha emitido sin respetar el procedimiento establecido por ley.

2.      Que, a fojas cincuenta y siete obra copia del informe de inspección de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, realizada por la demandada en el establecimiento, del que se desprende que no reúne las exigencias mínimas para su funcionamiento en cuanto a ventilación, iluminación, dimensiones de los corredores, instalaciones sanitarias y seguridad, entre otros.

3.      Que se aprecia que las deficiencias detectadas no son subsanables de inmediato, por lo que la clausura definitiva efectuada por la demandada no es arbitraria sino que está justificada técnicamente, habiendo actuado en el ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el mismo que señala que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan olores, humos, ruidos y otros daños perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas ciento veintiuno, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.                                                                                                                         NF