EXP. N.°595-96-AA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ RAFAEL CAYLE NECIOSUP
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don José Rafael Cayle Neciosup contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y cuatro, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Rafael Cayle
Neciosup interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Agricultura y el
Director de la Región Agraria II-Chiclayo a
fin de que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.º 083-95-AG, de
fecha once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por medio de la cual
se le cesa por causal de excedencia, como resultado del proceso de evaluación
correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y cinco.
Manifiesta que este proceso se ha llevado a cabo sin tener conocimiento de la
experiencia ni el currículo de los evaluados, y que es utilizado como
herramienta contra profesionales idóneos y con méritos suficientes, como es su
caso, considerando, por este motivo, que se han vulnerado sus derechos constitucionales.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas setenta y ocho, con fecha ocho
de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la
demanda, por considerar que el demandante no ha agotado la vía previa, de conformidad
con el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
La Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas noventa y cuatro, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad, entendido como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la
Acción de Amparo es que se deje sin efecto la
Resolución Suprema N.° 083-95-AG, de fecha catorce de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, que cesa al demandante por causal de excedencia.
2. Que, por tratarse de una resolución que constituye la última en la instancia administrativa, no resulta exigible agotar la vía previa; asimismo, considerando que fue publicada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la presente acción de garantía fue interpuesta dentro del término que establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
3. Que el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 establece que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para tal efecto establezcan, autorizándoseles para que, mediante resolución, dicten las normas necesarias para su correcta aplicación, disponiendo, además, en su artículo 2º, que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.
4. Que, en cumplimiento de este mandato, el Ministerio de Agricultura llevó a cabo la evaluación de personal correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y cinco, y en virtud de sus resultados, y en el ejercicio de sus atribuciones, expidió la Resolución Suprema cuestionada que dispuso el cese del demandante.
5. Que, siendo así, analizados los hechos y del estudio de autos, no se ha llegado a acreditar la existencia de alguna irregularidad que vicie el mencionado proceso de evaluación, por lo que debe concluirse que no se ha configurado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y cuatro, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
PBU