EXP. N.° 596-96-AA/TC

LA LIBERTAD

JORGE MENDOZA PAREDES.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Mendoza Paredes contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Jorge Mendoza Paredes interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad y otros, con el fin de que se declare inaplicable a su persona la Resolución Ejecutiva Regional N.° 731-95-CTAR-LL del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que lo cesa por causal de excedencia.

 

El demandante fundamenta que el proceso de evaluación no se ha realizado los meses de enero o julio de mil novecientos noventa y cinco, como dispone la ley, sino que se ha producido en los meses de octubre y noviembre de mil novecientos noventa y cinco. La Comisión de Evaluación no ha cumplido el plazo de quince días --después del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, fecha de su designación-- para terminar el proceso de evaluación. Que estos hechos han afectado los artículos 23°, 24°, 26° y 27° de la Constitución Política del Estado.

 

El Tercer Juzgado en lo Civil de Trujillo declaró improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que el amparista fue notificado el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis con la Resolución Ejecutiva Regional de Cese N.° 731-95 CTAR-LL; al veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, fecha de presentación de la demanda, ha excedido el plazo de sesenta días para interponer la demanda.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma el fallo con los mismos argumentos de la apelada.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, según el cargo obrante a fojas cinco, el demandante fue notificado con la resolución de cese el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis; al veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, fecha de presentación de la demanda de fojas veintisiete, no transcurrió el plazo prescrito por el artículo 37° de la Ley N.° 23506; en consecuencia, no existe caducidad de la acción. La certificación del Hospital Belén, obrante a fojas tres, sólo se limita a expresar que el demandante fue cesado a partir del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, pero no certifica que la medida se ejecutó inmediatamente.

2.      Que, según el artículo 27° de la Constitución Política del Estado, la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Es decir, toda regulación legal y acto de la Administración Pública relacionado con la ruptura del vínculo laboral debe legislar y aplicar principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

3.      Que, de conformidad con el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución Política anotada, nadie puede ser sometido a procedimientos diferentes a los establecidos en la ley; concordante con el artículo 51° de la Carta Magna, que dispone el respeto a la jerarquía de las leyes, es pertinente que la aplicación e interpretación de las reglas de procedimiento de los Programas de Evaluación de Personal, autorizadas por ley, deben aplicarse restrictivamente como están promulgadas; máxime si el Decreto Ley N.° 26093 establece que las evaluaciones son próximas, una cada semestre durante el año; en consecuencia, realizar evaluaciones laborales en períodos distintos  a los preestablecidos en la Ley mencionada afectan los derechos y principios constitucionales citados.

4.      Que la Resolución que designa la Comisión Evaluadora para el primer semestre del año de mil novecientos noventa y cinco se sustenta en el numeral cuatro del Oficio Circular N.° 095-95-PRES/VMDR del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, de fojas veintidós, expedido por el Viceministro de Desarrollo Regional del Ministerio de la Presidencia. La aplicación de este numeral es erróneo. Esta regla expresa sólo una sugerencia respecto al numero de integrantes de las comisiones, mas no sobre la fecha de evaluación y, adicionalmente, es de inferior  jerarquía a la Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco que aprueba la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR que en su numeral 5.1 dispone que la evaluación debe realizarse el mes de enero y julio de cada año.

5.      Que, en el presente caso, el Programa de Evaluación de Personal aplicado al recurrente se realizó en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, según la Resolución Ejecutiva Regional N.° 624-95-CTAR-LL del veinticinco de octubre  de mil novecientos noventa y cinco, de fojas cuarenta y ocho, concordante con la Resolución de cese, objeto de la pretensión, obrante a fojas cinco, su fecha treinta de noviembre de mi novecientos noventa y cinco. Es decir, la evaluación, se realizó en fecha distinta a la establecida en la ley.

6.      Que la Resolución objeto de la Acción de Amparo, de naturaleza laboral, se ha expedido afectando el procedimiento preestablecido en la ley, norma de nivel Constitucional.

7.      Que la remuneración es una contraprestación del trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos, como lo tiene establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Jorge Mendoza Paredes la Resolución Ejecutiva N.° 731-95-CTAR-LL, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; restableciendo los hechos al estado anterior de la afectación del derecho constitucional acotado; la entidad demandada o quién haga las veces de ella, debe reponer al demandante en las labores que desempeñaba a la fecha del cese o en funciones de igual nivel, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JG