JORGE MENDOZA PAREDES.
En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Mendoza Paredes contra
la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas doscientos, su fecha treinta y uno de julio
de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jorge Mendoza Paredes
interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración
Regional de la Región La Libertad y otros, con el fin de que se declare
inaplicable a su persona la Resolución Ejecutiva Regional N.° 731-95-CTAR-LL
del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que lo cesa por
causal de excedencia.
El demandante fundamenta que
el proceso de evaluación no se ha realizado los meses de enero o julio de mil
novecientos noventa y cinco, como dispone la ley, sino que se ha producido en
los meses de octubre y noviembre de mil novecientos noventa y cinco. La
Comisión de Evaluación no ha cumplido el plazo de quince días --después del
veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, fecha de su
designación-- para terminar el proceso de evaluación. Que estos hechos han
afectado los artículos 23°, 24°, 26° y 27° de la Constitución Política del
Estado.
El Tercer Juzgado en lo
Civil de Trujillo declaró improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que el
amparista fue notificado el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y
seis con la Resolución Ejecutiva Regional de Cese N.° 731-95 CTAR-LL; al
veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, fecha de presentación de
la demanda, ha excedido el plazo de sesenta días para interponer la demanda.
La Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma el fallo con los mismos
argumentos de la apelada.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, según el cargo obrante a fojas cinco, el demandante fue notificado
con la resolución de cese el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y
seis; al veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, fecha de
presentación de la demanda de fojas veintisiete, no transcurrió el plazo
prescrito por el artículo 37° de la Ley N.° 23506; en consecuencia, no existe
caducidad de la acción. La certificación del Hospital Belén, obrante a fojas
tres, sólo se limita a expresar que el demandante fue cesado a partir del
treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, pero no certifica que
la medida se ejecutó inmediatamente.
2.
Que, según el artículo 27° de la Constitución Política del Estado, la
ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Es
decir, toda regulación legal y acto de la Administración Pública relacionado
con la ruptura del vínculo laboral debe legislar y aplicar principios de
razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
3.
Que, de conformidad con el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución
Política anotada, nadie puede ser sometido a procedimientos diferentes a los establecidos
en la ley; concordante con el artículo 51° de la Carta Magna, que dispone el
respeto a la jerarquía de las leyes, es pertinente que la aplicación e
interpretación de las reglas de procedimiento de los Programas de Evaluación de
Personal, autorizadas por ley, deben aplicarse restrictivamente como están
promulgadas; máxime si el Decreto Ley N.° 26093 establece que las evaluaciones
son próximas, una cada semestre durante el año; en consecuencia, realizar
evaluaciones laborales en períodos distintos
a los preestablecidos en la Ley mencionada afectan los derechos y
principios constitucionales citados.
4.
Que la Resolución que designa la Comisión Evaluadora para el primer
semestre del año de mil novecientos noventa y cinco se sustenta en el numeral
cuatro del Oficio Circular N.° 095-95-PRES/VMDR del dieciocho de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, de fojas veintidós, expedido por el Viceministro
de Desarrollo Regional del Ministerio de la Presidencia. La aplicación de este
numeral es erróneo. Esta regla expresa sólo una sugerencia respecto al numero
de integrantes de las comisiones, mas no sobre la fecha de evaluación y,
adicionalmente, es de inferior
jerarquía a la Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES del veintiuno de
julio de mil novecientos noventa y cinco que aprueba la Directiva N.°
001-95-PRES/VMDR que en su numeral 5.1 dispone que la evaluación debe
realizarse el mes de enero y julio de cada año.
5.
Que, en el presente caso, el Programa de Evaluación de Personal
aplicado al recurrente se realizó en el mes de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco, según la Resolución Ejecutiva Regional N.° 624-95-CTAR-LL del
veinticinco de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, de fojas cuarenta y ocho, concordante con la
Resolución de cese, objeto de la pretensión, obrante a fojas cinco, su fecha
treinta de noviembre de mi novecientos noventa y cinco. Es decir, la
evaluación, se realizó en fecha distinta a la establecida en la ley.
6.
Que la Resolución objeto de la Acción de Amparo, de naturaleza laboral,
se ha expedido afectando el procedimiento preestablecido en la ley, norma de
nivel Constitucional.
7.
Que la remuneración es una contraprestación del trabajo realizado, lo
que no ha sucedido en el caso de autos, como lo tiene establecido la uniforme
jurisprudencia de este Tribunal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la sentencia
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas doscientos, su fecha treinta y uno de julio de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la
Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA;
en consecuencia, inaplicable a don Jorge Mendoza Paredes la Resolución
Ejecutiva N.° 731-95-CTAR-LL, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco; restableciendo los hechos al estado anterior de la afectación
del derecho constitucional acotado; la entidad demandada o quién haga las veces
de ella, debe reponer al demandante en las labores que desempeñaba a la fecha
del cese o en funciones de igual nivel, sin abono de las remuneraciones dejadas
de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
JG