EXP. N.° 598-98-AA/TC

LIMA

ISMAEL ALIAGA ROJAS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ismael Aliaga Rojas contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Isaías Aliaga Rojas interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.° 974-92 EF/92.5100 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que declaró nula de pleno derecho la Resolución Administrativa N.° 3584-90-EF/92.5150, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa, que lo incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

Manifiesta el demandante, que en calidad de contratado y bajo el régimen de la Ley N.° 11377 ingresó a laborar en el Banco de Nación desde el dieciséis de marzo de mil novecientos setenta hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, fecha en que se dio por rescindido su contrato mediante la Resolución Administrativa EF/92-15/18-N° 159-72, su fecha siete de febrero de mil novecientos setenta y dos, donde, además, se le transfirió al régimen de la Ley N.° 4916 en una nueva relación laboral que se inició el uno de enero de mil novecientos setenta y dos. Mediante la Resolución Administrativa N.° 3584-90-EF/92.5150, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa se le incorpora al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. La base legal de dicha incorporación la constituye el artículo 27° de la Ley N.° 25066, que permitió a los funcionarios y servidores públicos nombrados y contratados ingresar a dicho régimen previsional si cumplían lo siguiente: Estar laborando para el Estado a la fecha de la dación del Decreto Ley N.° 20530 (febrero de mil novecientos setenta y cuatro); y b) Siempre y cuando, a la fecha de la dación de la referida Ley N.° 25066 (junio de mil novecientos ochenta y nueve) se encuentre prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley N.° 11377 y Decreto Legislativo N.° 276. Concluye el demandante expresando que contra la resolución que declaró nula su incorporación interpuso Apelación con arreglo al entonces vigente Decreto Supremo N.°  006-SC, recurso que no fue absuelto, razón por la cual se acoge al silencio administrativo negativo e interpone la Acción de Amparo.

 

El Banco de la Nación contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, señala que no se ha agotado la vía previa y manifiesta que la incorporación fue otorgada en forma indebida,  ya que el demandante no cumple con los requisitos señalados por la propia norma que él invoca, esto es, la Ley N.°  25066, pues a la fecha de su expedición, junio de mil novecientos ochenta y nueve, el demandante no se encontraba laborando al servicio del Estado dentro de los alcances de la Ley N.°  11377 y Decreto Legislativo N.° 276.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco falla declarando fundada la demanda, al considerar básicamente, que la incorporación constituye un derecho adquirido por el demandante que no puede ser desconocido unilateralmente; que la Resolución que declaró la nulidad de la incorporación fue dictada cuando la facultad del Banco había prescrito.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, por los propios fundamentos de la apelada la confirman.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara haber nulidad en la Sentencia de Vista y declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la presente vía no es la idónea. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.       Que, con la presente acción se pretende la no aplicación de la Resolución Administrativa N.°  974-92-EF/92.5100 que declaró la nulidad de la Resolución Administrativa N.°  3584-90-EF/92.5150 que había incorporado al demandante dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.°  20530.

 

2.               Que, en el presente caso se debe determinar previamente si la Resolución N.° 3584-90-EF/92.5150, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa, que incorporó al demandante dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.°  20530, fue dictada con arreglo a ley y generó derechos adquiridos que podrían ser tutelados por la jurisdicción constitucional; determinado ello, recién sería viable la Acción de Amparo.

 

3.       Que, para determinar la situación expresada en el fundamento precedente, es menester esclarecer lo siguiente:

 

a)    La razón por la cual se incorporó al demandante dentro del régimen  previsional del Decreto Ley N.° 20530, en base al citado artículo 27° de la Ley N.° 25066, sabiendo que el demandante no se hallaba dentro de los alcances de dicha norma.

 

       b)    Precisar la fecha en que se notificó al demandante, con la Resolución Administrativa N.° 974-92-EF/92.5100 que declaró nula su incorporación; en razón de que esta Resolución tiene como fecha de expedición el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y el Recurso de Apelación que interpuso, cuya copia corre a fojas veintiséis, tiene fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, al parecer, fue interpuesto fuera del término legal de quince días hábiles establecido por el artículo 99° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos vigente en ese entonces.

 

c)    Precisar si el Banco de la Nación tuvo capacidad administrativa para declarar nula la incorporación. Sobre el particular se debe señalar que el acotado reglamento no establecía un plazo para las declaraciones de nulidad, como sí lo hace el Texto Único Ordenado de la Ley N.°  26111 (seis meses de consentida la resolución), norma que entra en rigor el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

 

d)        Por último, se debe establecer si el Directorio del Banco de la Nación, en su Sesión N.° 1124 de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y dos otorgó facultades a la Gerencia Central para declarar la referida nulidad.

 

4.       Que, a mayor abundamiento, es preciso señalar que, si bien un grupo de servidores del Banco de la Nación se encuentra dentro de los regímenes especiales que posibilitan la acumulación de los años de servicios prestados al Estado bajo el régimen del Decreto Ley N.° 11377 y los años laborados en dicho Banco en el régimen laboral del Decreto Ley N.° 4916, esta acumulación se encuentra condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos, y el demandante –tanto por lo manifestado por él mismo como por la documentación obrante en autos– no acredita el cumplimiento de tales requisitos; consecuentemente, no se encontraría bajo los alcances legales que permitan expresamente la señalada acumulación.

 

5.       Que, como es de verse, las acciones precisadas en los fundamentos 2 y 3 no pueden ser sustanciadas mediante una Acción de Amparo; para tal efecto, existen canales administrativos y judiciales pertinentes al caso, donde en una etapa probatoria se acredite o desvirtúe lo expuesto por las partes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas catorce del Cuaderno de Nulidad, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la  Sentencia de Vista declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MR