EXP. N.º 599-98-AA/TC

LIMA

ÓSCAR EDUARDO VACCARELLA

CAMACHO Y OTRO

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Óscar Eduardo Vaccarella Camacho y don Rubén Fermín Inga Segura contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

Don Óscar Eduardo Vaccarella Camacho y don Rubén Fermín Inga Segura, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, interponen Acción de Amparo contra la Empresa Petróleos del Perú S.A., PETROPERÚ, representados por su Gerente General y su Gerente de Recursos Humanos, a fin de que se deje sin efecto el Acuerdo de Directorio de PETROPERÚ adoptado en Sesión N.° 12-91 de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, así como las cartas GEA-REH-1104-91 y GEA-REH-1108-91, de fecha cinco de junio del mismo año, mediante las cuales se les excluye del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, al cual fueron incorporados mediante comunicaciones N.° RIND-PE-1440-89, de fecha once de julio de mil novecientos ochenta y nueve, y N.° RIND-PE-1716-89, de fecha dieciséis de agosto del mismo año, respectivamente.

 

PETROPERÚ solicita que la demanda sea declarada improcedente, deduciendo igualmente la excepción de caducidad de la presente acción de garantía.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas trescientos treinta y nueve, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró infundada la excepción de caducidad deducida y fundada la demanda, por considerar, entre otros fundamentos, que Petróleos del Perú S.A. ha reconocido expresamente los derechos de los accionantes a gozar de sus pensiones con sujeción al Decreto Ley N.° 20530.   

 

La Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos cuatro, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada en la parte que declara infundada la excepción de caducidad, y la revocó en la parte que declara fundada la Acción de Amparo, y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para determinar el derecho reclamado, por lo que los demandantes deben recurrir a una vía más lata en la cual se puedan actuar los medios probatorios pertinentes.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, y declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.                  Que los demandantes no tienen un derecho reconocido para el disfrute de una pensión de acuerdo al régimen del Decreto Ley N.° 20530, sino solamente un derecho expectaticio en virtud de las cartas N.° RIND-PE-1440-89, de fecha once de julio de mil novecientos ochenta y nueve, y N.° RIND-PE-1716-89, de fecha dieciséis de agosto del mismo año, obrantes a fojas cinco y seis, respectivamente, las mismas que fueron dejadas sin efecto mediante las cartas GEA-REH-1104-91 y GEA-REH-1108-91, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y uno.

 

2.                  Que, asimismo, se advierte de autos que los demandantes no han estado gozando de una pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530; tampoco acreditan si con posterioridad a las cartas mencionadas se emitió una resolución incorporándolos al mencionado régimen pensionario, de conformidad con el artículo 46° del Decreto Ley N.° 20530, y si se procedió a efectuar los descuentos correspondientes para los aportes en dicho régimen, por lo que su pretensión no resulta amparable en la vía de la Acción de Amparo, pues ésta, de acuerdo a su naturaleza excepcional, no tiene por objeto declarar o constituir derechos, sino restituir derechos constitucionales al estado anterior a la violación o amenaza de violación, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y cinco del Cuaderno de Nulidad, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                          PBU