EXP. Nº 600-96-AA/TC

CAÑETE

HÉCTOR RICARDO GUTIÉRREZ OYARZABAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Héctor Ricardo Gutiérrez Oyarzábal contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas ciento cuatro, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, que declara infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Héctor Ricardo Gutiérrez Oyarzábal interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director del Colegio Parroquial San José de Cerro Alegre, don José Novato Martín García, con el objeto de que se permita que sus menores hijos H.R.G.M. y S.J.G.M. ingresen al aula de clases para cumplir con sus labores de estudios y exámenes.

 

Refiere que el día catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, el profesor del aula del quinto grado le ha impedido el ingreso de su menor hijo, H.R.G.M., aduciendo que por orden del Director no podía ingresar a ser evaluado por no haber pagado la pensión de enseñanza; y que, por otro lado, el mismo Director, en el acto de la formación, ha procedido a indicar a los alumnos que si no cumplen con cancelar las mensualidades no podrán ingresar a dar exámenes, por lo que podría impedirse el ingreso de su hija S.J.G.M. Alega que en el Centro Educativo Parroquial “San José de Cerro Alegre” todos los profesores son remunerados por el Estado, por lo que no se puede exigir un pago adicional como obliga el demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17º de la Constitución Política del Perú.

 

El demandado no contestó la demanda.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas veintitrés, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no probó con documento alguno la violación o amenza de un derecho constitucional en contra del mismo o sus menores hijos.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fojas ciento cuatro, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, confirma la sentencia apelada declarando infundada la demanda por considerar que los documentos ofrecidos por el demandante no prueban que se haya amenazado o violado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, a través del presente proceso el demandante pretende que se permita que sus menores hijos H.R.G.M. y S.J.G.M. ingresen a sus aulas de clase en el Colegio Parroquial “San José de Cerro Alegre”, toda vez que no le permiten ello por adeudar la pensión de enseñanza correspondiente.

 

2.-       Que, previamente se debe dejar establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 3210-77-ED, Reglamento de los Centros Educativos Parroquiales: “ Los Centros Educativos Parroquiales son centros educativos particulares promovidos por una institución vinculada con la Iglesia Católica”.

 

3.-       Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15º de la Resolución Ministerial Nº 3210-77-ED, los Centros Educativos Parroquiales pueden ser gratuitos o pagantes.

 

4.-       Que, siendo el Colegio Parroquial “San José de Cerro Alegre” un colegio pagante, conforme se acredita con los documentos que en fotocopia obran a fojas dos, mal puede alegar el demandante como argumento de defensa la gratuidad de la enseñanza consagrada en el artículo 17º de la Constitución Política del Perú para los colegios estatales; más aún cuando de acuerdo al artículo 12º de la Resolución Ministerial Nº 3210-77-ED en los Colegios Parroquiales el financiamiento de los gastos de servicio, funcionamiento y de inversión se efectúan con la participación de la Asociación de Padres de Familia y la Comunidad.

 

5.-       Que, por último se debe tener presente que el hecho de que sea el Ministerio de Educación el que pague las remuneraciones del personal del Colegio Parroquial antes citado, conforme se acredita con los documentos obrantes de fojas veintinueve a treinta y dos, ello no implica que sea un colegio estatal, toda vez que de acuerdo al artículo 7º de la Resolución Ministerial Nº 3210-77-ED, la financiación y subsidios que brinde el Estado a los colegio parroquiales puede realizarse mediante plazas, las cuales serán financiadas por el Ministerio de Educación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas ciento cuatro, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, que declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.