EXP. N.° 601-96-AA/TC

LIMA

ADUANERA LATINOAMERICANA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por Aduanera Latinoamericana S.A. contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Aduanera Latinoamericana S.A., con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por violación a la libertad de trabajo y al principio de legalidad; y, solicita se dejen sin efecto las órdenes de pago N.º 024-1-09216 y N.º 024-1-09217, correspondientes a los períodos de noviembre a diciembre de mil novecientos noventa y tres y de enero a junio de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente. Por las referidas órdenes de pago se pretende cobrarles la suma de doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos dieciséis nuevos soles (S/. 238,416.00), por omisión del pago del Impuesto General a las Ventas. La demandante señala que no agotó la vía previa porque para, interponer reclamación de acuerdo al artículo 129º del Código Tributario, Decreto Legislativo N.º 773, debe pagar primero el monto acotado.  

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria señala que Aduanera Latinoamericana S.A. pretende obtener una exoneración del pago del Impuesto General a las Ventas; y, no ha cumplido con agotar la vía previa. Asimismo, señala que la Ley N.º 26200 exoneró del Impuesto General a las Ventas parcialmente a los servicios portuarios complementarios, como Enapu y Corpac y otras que se dediquen a la prestación de dichos servicios, pero en esta disposición no se encuentran comprendidos los servicios prestados por las agencias de aduanas.

 

El Sexto Juzgado Civil de Lima, a fojas noventa, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no agotó la vía previa.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintinueve, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada, por considerar que la Acción de Amparo se interpuso vencido el plazo de caducidad. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación del derecho constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.         Que la demanda por la que se solicita se dejen sin efecto las órdenes de pago N.º 024-1-09216 y N.º 024-1-09217, notificadas el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fue interpuesta el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco. En consecuencia, la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintinueve, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

   MLC